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FAMSA: IMPORTANTE LOGRO PARA PREPAGAS

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FAMSA: IMPORTANTE LOGRO PARA PREPAGAS

Planes parciales – prórroga Res. 1277/2019

Con fecha de 3 de diciembre, se publicó oficialmente en el Boletín Oficial de la República Argentina, la RESOL-2019-2222-APN-SSS#MSYDS que da lugar al pedido de prórroga de la Res. 1277/2019 presentado por la Federación Argentina de Mutuales de Salud (FAMSA) ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación -SSSalud-, que establecía un plazo de 90 días para que las entidades de salud- entre ellas mutuales y cooperativas- presenten nuevamente sus Planes Parciales.

Esto constituye un gran avance gremial en la gestión de FAMSA -liderada por Juan Pivetta-, que da cuenta del trabajo que viene realizando esta Federación en defensa de sus asociadas, en lo concerniente a prorrogar el plazo de culminación de la Res. 1277/2019, para que las entidades puedan regularizar su situación respecto de los Planes Parciales. La Superintendencia atendiendo el reclamo, hizo lugar al pedido de FAMSA, y prorrogó no solamente para el sistema de mutuales de salud, sino para todo el sistema de medicina prepaga, el plazo hasta el 31 de marzo de 2020.

Recordemos que el 4 de septiembre/19 la Autoridad de Aplicación dictó la Resolución N° 1277/2019, la cual especifica que, mediante la Disposición N.º 900/19 de la Gerencia de Control Prestacional, autoriza el tipo de plan de cobertura parcial denominado “Plan Parcial de Cobertura Prestacional Ambulatoria” y “Plan Parcial de Internación” de Salud que debían presentarse ante la Gerencia de Gestión Estratégica, mediante el “Formulario de Declaración Jurada para el Registro de Planes Parciales”.

Res. 2222/2019- Prórroga

Siguiendo los argumentos esgrimidos por FAMSA, la RESOL-2019-2222-APN-SSS#MSYDS que da lugar al pedido de prórroga, plantea: “la citada Federación explicó que las mutuales y cooperativas que representa brindan mayormente planes de cobertura parcial de Medicina Prepaga con valores de cuota acordes a las prestaciones brindadas y que la distancia a la que se encuentran muchas de ellas, sumado a la escasa cantidad de recursos humanos con que cuentan para todas las tareas administrativas que las mismas deben llevar adelante, tornan imposible recabar y preparar adecuadamente la información y documentación requerida por la autoridad de aplicación, y por lo tanto precisan de tiempos más holgados que el acotado plazo de noventa (90) días otorgado en la Resolución N.º 1277/19-SSSALUD”.

Y sigue: “Las circunstancias alegadas por la Federación Argentina de Mutuales de Salud (FAMSA), que podrían también producirse en otras Entidades de Medicina Prepaga de similares características a las de sus representadas, resultan atendibles y aconsejan hacer lugar a la prórroga solicitada, a fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud contratados”.

Portodo lo antes expuesto, el Superintendente de Servicios de Salud resolvió:

“Prorróguese hasta el día 31 de marzo de 2020 el plazo previsto en el artículo 2º de la Resolución Nº. 1277 de fecha 4 de septiembre de 2019 del registro de esta Superintendencia de Servicios de Salud, con sustento en los Considerandos que anteceden”. 

Colofón

La mencionada Resolución tiene vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, lo que representa un importantísimo avance para todo el sistema de salud privado y, en especial, para las mutuales y cooperativas que brindan este servicio, lo cual permitirá un mayor tiempo para asesorar adecuadamente a las entidades, y ante la asunción de las nuevas autoridades del INAES y de la Superintendencia de Servicios de Salud, da la posibilidad de conocer cuál será el criterio respecto a este tema.

Fuente: FAMSA

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RESOLUCIÓN INAES 2748/19

RESOLUCIÓN INAES 2748/19

El Instituto Nacional de Economía Social (INAES) dio a conocer nueva normativa, en respuesta al pedido hecho por la Confederación Argentina de Mutualidades (CAM) de extender el plazo de cumplimiento del régimen informativo modificado por la Res 2359/19, extensible también a la Res 2361/19.

La mencionada resolución Nº 2748 prevé, ente otras cuestiones:

►Prórroga presentación Nº 1418 y modificatorias 2359 y 2361 Central Deudores

►Prórroga vencimiento presentación informe trimestral auditoría del trimestre cerrado Octubre 2019.

►Actividades accesorias: Referidas a sistemas de tarjetas de carácter prepago y/o de crédito.

►Ahorro mutual a término: Carece de tope para su retiro en efectivo.

►Préstamos a mutuales y cooperativas: Ampliación límite.

Resolución firma conjunta Número: RESFC-2019-2748-APN-DI#INAES

Ciudad A. de Buenos Aires
Viernes 22 de Noviembre de 2019
Referencia: EX-2019-100797540-APN-MGESYA#INAES – Resolución ampliatoria y aclaratoria de Resol. Nº 2359/19 y 2361/19
VISTO, el EX-2019-100797540-APN-MGESYA#INAES, y

CONSIDERANDO:

Que la Confederación Argentina de Mutualidades ha solicitado, en el expediente indicado en el Visto, extender el plazo del cumplimiento del régimen informativo modificado por la Resolución Nº 2359/19, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2019 hasta fines del mes de diciembre de 2019.

Que la mencionada Confederación sostiene que motiva su solicitud el hecho que, entre otras razones, las entidades deben adaptar sus sistemas informáticos y en el tiempo que se cuenta para tal fin.

Que los argumentos sostenidos por la Confederación son extensibles al cumplimiento de la información que se requiere, también a partir del mes de octubre de 2019, por la Resolución Nº 2361/19 correspondiente a la Central de Deudores de los Servicios de Crédito Cooperativo y de Ayuda Económica Mutual.

Que a los fines de lograr que las entidades puedan cumplir acabadamente con los regímenes de información que deben presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL se estima razonable acceder a la mencionada solicitud.

-Qué por otra parte, la Dirección Nacional de Fiscalización y Cumplimiento Cooperativo y Mutual ha advertido dos circunstancias que si bien se entiende que pueden ser adecuadamente apreciadas, considera conveniente realizar las correspondientes aclaraciones y precisiones.

-Qué en ese sentido, en el artículo 7º inciso d) de la Resolución Nº 1418/03 (T.O. Resolución Nº 2359/19), se contempló, entre las actividades accesorias del servicio de ayuda económica que prestan las mutuales, el de “ Brindar servicios a sus asociados a través de sistemas de carácter prepago y/o de crédito…”

-Qué al puntualizar sistemas de carácter prepago y/o de crédito, está refiriéndose a sistemas de tarjetas de carácter prepago y/o de crédito, lo que se reafirma en el párrafo siguiente al establecer que en caso de ser emitidas o financiadas por una mutual de cualquier grado, tendrán por objeto atender los destinos establecidos en el Artículo 4º bajo las modalidades previstas en esa resolución.

-Qué el artículo 3º inciso c.2. de la citada resolución prescribe el tope diario máximo de los retiros en efectivo en los casos de ahorro mutual variable, en el cuál, si bien no se ha precisado el correspondiente a los retiros que realicen los asociados de su ahorro mutual a término, va de suyo que no lo ha sido por carecer de tope, en atención que por su naturaleza estos pueden serlo por su monto total en las condiciones que establezca la mutual.

-Qué no obstante ello, a los fines de aventar dudas, se estima también oportuno aclarar su alcance y contenido.

-Qué asimismo, entre los objetivos que motivaron el dictado de la Resolución N° 2359/19, se encuentra el de auspiciar la integración entre mutuales y cooperativas, lo que implica un salto cualitativo y cuantitativo en un desarrollo local inclusivo, innovador, sustentable y con alto impacto social y ambiental.

-Qué ello fue contemplado entre el destino de los préstamos, ya no como una actividad accesoria sino principal.

-Qué en consecuencia se estima que debe darse a esos préstamos un tratamiento que favorezca la integración, estableciendo, al mismo tiempo un control que permita conocer el estado del desarrollo del servicio.

-Qué el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes 19.331, 20.321 y los Decretos Nº 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Amplíase el plazo establecido en el artículo 17 inciso b) de la Resolución Nº 1418/03,- TO Resolución Nº 2359/19-, a los fines de dar cumplimiento con el régimen informativo correspondiente al mes de octubre de 2019, el que podrá ser presentado hasta la fecha de vencimiento del correspondiente al mes de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 2º.- Amplíase, en TREINTA (30) días hábiles, el plazo fijado en el artículo 17 inciso

  1. d) de la Resolución Nº 1418/03 –TO Resolución Nº 2359/19-, para la presentación del informe trimestral de auditoría correspondiente al trimestre cerrado en el mes de octubre de 2019. El citado plazo se computará a partir del vencimiento del establecido en el Artículo 1º.

ARTICULO 3º.- Prorrogase el plazo para el cumplimiento del régimen informativo establecido en la Resolución Nº 2361/19 para el mes de octubre de 2019, hasta el vencimiento del correspondiente al del mes de noviembre de 2019, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 8º de la referida resolución.

ARTICULO 4º.- Aclárase el artículo 7º inciso d) de la Resolución Nº 1418/03 (T.O. Resolución Nº 2359/19), en el sentido que al establecer como actividad accesoria del servicio de ayuda económica que prestan las mutuales el de brindar servicios a sus asociados a través de sistemas de carácter prepago y/o de crédito, se refiere a sistemas de tarjetas de carácter prepago y/o de crédito.

ARTÍCULO 5º.- Aclárase el artículo 3º inciso c.2. de la Resolución Nº 1418/03 (T.O. Resolución Nº 2359/19), en el sentido que el ahorro mutual a término carece de tope para su retiro, el cuál, dada su naturaleza, puede extraerse hasta su monto total en las condiciones que establezca la mutual.

ARTICULO 6º.- En los préstamos a mutuales y cooperativas podrán superarse los límites establecidos en el artículo 5° de la Resolución N° 1418/03,- TO 2359/19-, en la medida que la suma de esos préstamos, no superen, en su conjunto, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad prestable. En los casos que se exceda ese porcentaje deberán contar con garantías reales o previsionarse en un CIEN POR CIENTO (100%) sobre el monto excedido hasta su regularización por debajo del citado límite. El auditor externo debe contemplar, en el informe trimestral previsto en el artículo 17 de la citada resolución, los préstamos a los que les resulte aplicable el presente artículo.

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y  archívese.

ORBAICETA JoseHernan; VictorRaulRossetti ;FONTENLA Eduardo Hector; ARROYO Ernesto Enrique:  COLLOMB Marcelo Oscar

Fuente CAM

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INSPECCIONES DE LA UIF A MUTUALES Y COOPERATIVAS

INSPECCIONES DE LA UIF A MUTUALES Y COOPERATIVAS

Dr. Joaquín Andrés Olid (INAES)

Antecedentes en nuestro país

El tratamiento del Lavado de Activos responde a normas internacionales, la Argentina forma parte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que emite recomendaciones y en base al cumplimiento de las mismas nos va asignando a lista blanca, lista gris o lista negra.

En el 2009 nos pusieron en la lista gris, y una de las observaciones era el sector de cooperativas y mutuales, porque no están incluidas en la Ley de Entidades Financieras. No obstante, para el GAFI son entidades financieras todas las que otorgan préstamos.

En el 2011 se sanciona la Ley 26.683 que modifica la 25.246. donde los legisladores consideran incorporar nuevos sujetos obligados y se incorporan las mutuales, las cooperativas y el INAES.  Ya existían otros sujetos obligados como la Comisión de Valores, el Banco Central, la AFIP.

En el año 2012 se emite la Res. 11 de la Unidad de Información Financiera (UIF) que dice que no todas las cooperativas y mutuales son sujetos obligados, sólo las que gestionan préstamos. El INAES también fue incorporado por la UIF por Res 12/12, no sólo como sujeto obligado, sino también como colaborador en la supervisión. O sea, con un doble rol.

Sabemos que en el universo de cooperativas y mutuales son muchas las que están alcanzadas, hay entidades muy grandes y otras pequeñas y vulnerables, pero la norma no aplica ningún tipo de segmentación, es para todas igual.

Hay 1.578 mutuales de Ayuda Económica y 925 cooperativas de crédito vigentes alcanzadas y ya fueron suspendidas 279 mutuales y 772 cooperativas. Por observaciones del GAFI desde el año 2014 se aplica el criterio de evaluación de riesgo, y el INAES hace su propia evaluación de riesgo del sector. Pero también las entidades deben hacer su propia matriz de riesgo, porque conoce su propia operatoria y con esto no quiero decir que la norma va a ser más flexible, ya que se exige el cumplimiento en todos sus puntos.

Que es el Lavado de Activos

Hablamos de Lavado de Activos cuando las ganancias de un ilícito son puestas en la economía formal, se trata de evasión tributaria, trata de personas, narcotráfico, contrabando, etc. Son cuestiones de las que la Argentina no está ajena y todos estamos expuestos que un asociado quiera utilizar la forma jurídica cooperativa o mutual para blanquear el producido de un ilícito. Por eso el sector debe implementar un sistema en prevención del Lavado de Activos para poder prevenir, detectar si ya sucedió y reportar.

Que se pide en una inspección

-Si consideramos que el riesgo es medio o bajo, no vamos a recomendar sanción penal administrativa ante la UIF, sólo vamos a pedir que se tomen medidas y acciones correctivas.

En cambio, cuando encontramos riesgos grandes, relevantes por el tipo de operatoria, ahí sí vamos a recomendar el régimen penal administrativo. Las sanciones son multas bastantes grandes, el año pasado fueron cerca de un millón y medio de pesos a cooperativas y mutuales.

-Hay Manuales de Procedimiento estándares, que fueron proporcionados por las Federaciones pero no fueron adecuados a los procedimientos de la entidad y el INAES lo está observando. Por supuesto que puede servir de modelo, pero hay que agregar observaciones específicas del movimiento cotidiano de la entidad. No se revisan solamente los requisitos mínimos, sino que por ejemplo en la capacitación vamos a ver que el programa prevea jornadas con los empleados, como se detectan operaciones inusuales, como cumplen con los plazos en el caso de una transgresión, como trabajan, no solo que se tenga un manual, sino que lo aplique. El manual debe estar aprobado por un acta del Consejo Directivo, debe estar siempre actualizado y disponible, deben estar detallados medios que acrediten la lectura por parte de todas las autoridades y de todos los empleados.

-Vamos a pedir nombres de empleados, como está integrada el Consejo Directivo y la junta Fiscalizadora y la acreditación de puesta a disposición y de lectura del Manual. Pocas entidades pueden acreditar esto.

-Se va a verificar si el oficial de cumplimiento vela porque se cumplan las normas de prevención. En cuanto a la inscripción y la designación del oficial de cumplimiento, estamos viendo que todas las entidades lo tienen.

-Del último cruce que hicimos con la UIF hemos constatado que de 2.600 entidades unas 2.400 ya están inscriptas como sujeto obligado y designaron su oficial de cumplimiento y las que no la hicieron están acéfalas o no funcionan. La norma dice que hay que notificar el cargo que ocupa el Oficial de Cumplimiento en el Consejo Directivo, por lo tanto, debe ser una autoridad de la entidad. Cada vez menos, pero a veces se designa a una persona ajena al Consejo Directivo que puede ser un gerente o un contador.

-Se exige que haya auditorías internas anuales y allí verificamos procedimientos. En nuestra experiencia hoy no vemos que se hagan estas auditorías en cuanto a la prevención. En ninguna inspección que hicimos este año hemos visto siquiera auditorías periódicas.

No es tan complicado hacer una auditoría, a veces no requiere ni asumir costos, la Junta Fiscalizadora puede hacerla o sino a través de un tercero.

La junta fiscalizadora tiene como función ocuparse del cumplimiento de las normas, decretos, resoluciones y esto está dentro de sus funciones. Este es el punto más flojo del cumplimiento.

-En la capacitación no vemos inconveniente, ya que se hacen cursos que organizan las Federaciones, talleres, hay universidades que se ocupan del tema, pero lo que si hay dificultades es con hacer el programa de capacitación anual que marca la norma y esto no se puede acreditar. Debe estar aprobado por el Consejo Directivo, el mismo Oficial de Cumplimiento puede hacer un taller en la entidad, se puede hacer capacitación interna o externa. Se expide un certificado, se dejan constancias por escrito, esto tampoco requiere muchos costos.

-Otro punto es la debida identificación del asociado, en esto vemos que hay cumplimiento, ya que se hacen legajos, se cumplen los requisitos mínimos establecidos. Lo que no se cumple tanto es con el perfil del asociado, con la modificación del año pasado en que a todas las operaciones de $ 120.000 anuales, hay que agregar un perfil del asociado basado en información impositiva contable. En entidades muy grandes se ven asociados que operan con millones de pesos y no está hecho su perfil. Si la información respaldatoria es suficiente, se puede subsanar y la Inspección observará esto. Pero si la información respaldatoria es insuficiente nosotros debemos informar a la UIF; el año pasado se hicieron más de noventa reportes porque había información insuficiente o no había información. Además del repórter de operación sospechosa ante la UIF, en estos casos en el informe de supervisión se imputa al sujeto obligado por no haber detectado, analizado o reportado a la UIF una operación sospechosa. Esto no puede ser subsanado.

El año pasado hubo un cumplimiento en hacer los reportes del 50% nada más.

-También se exige que a todos los asociados se les solicite la inscripción en la UIF y una Declaración Jurada de que cumple las normas de prevención si fueran sujetos obligados. Estas constancias tampoco se piden. Se debe preguntar si son o no son sujetos obligados y si lo son deben acreditar estas constancias. Si no las aportan, la entidad está obligada a reportar a la UIF todas las operaciones que hicieron con ese asociado. No sería un importe de operación sospechosa, sino que no proporcionó la constancia.

-Ahora el GAFI pide que se implemente un enfoque basado en riesgo, si son créditos personales de poco monto y además hay otro tipo de actividades, no va a haber un criterio sancionador. Por lo menos se debe hacer un análisis de los riesgos con cada asociado, para tomar las medidas del caso.  En la supervisión del INAES se les va a pedir estos análisis de riesgo. Si hay muchos asociados, habrá que hacer una segmentación, no serán todos iguales. Se pedirá los monitoreos de las operaciones y si hay sistemas de alerta. Todo tiene que quedar por escrito.

Nosotros estableceremos el grado de cumplimiento de cada aspecto de la norma en forma pormenorizada, establecer los riesgos de la entidad si es bajo, medio o alto, definir si los incumplimientos son relevantes, reiterados o reincidentes, y vamos a enviar este informe a la UIF, que será el organismo que aplicará las sanciones. El INAES cumple funciones de colaboración, ya hay varias sanciones millonarias.

Pero además se afecta al patrimonio personal del Oficial de Cumplimiento y a las autoridades de las entidades. El INAES emitió la Res 806 del año 2018 que fue modificada por la Res.974/18, no se pretende vulnerar el secreto que establece la Ley 25.246 en su art 22, ni que nos digan a quienes reportaron ustedes, pero si la cantidad de reportes que hicieron trimestralmente y hay 10 días posteriores para presentar el informe al INAES, son datos estadísticos para mejorar la supervisión. Esto no los eximen de hacer repórter a la UIF.

Colofón

Estamos en el octavo año en que se imponen las normas de la UIF, y ya no hay excusas para el incumplimiento. Las sanciones son significativas y las medidas de prevención, no tienen tanto costo.

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MEDICINA PREPAGA

MEDICINA PREPAGA

Decreto modificatorio que afecta a las mutuales y cooperativas de salud.

Decreto 66/2019 del PEN sobre MEDICINA PREPAGA

Modificatorio del Decreto N° 1993/2011.

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-67120840-APN-GGE#SSS, la Ley Nº 26.682 y su modificación, el Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.682  y su modificación, establece el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona humana o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que posteriormente, en uso de la potestad reglamentaria propia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, se dictó el Decreto Nº 1993/11 que reglamentó diversos artículos de dicha Ley.

Que la experiencia recogida a través de la aplicación de aquel plexo normativo, muestra la conveniencia de arbitrar medidas tendientes a realizar consecuentes adecuaciones de las normas reglamentarias sobre algunos aspectos allí regulados.

Que, en mérito a las consideraciones expuestas, se torna imperioso adecuar la reglamentación de la Ley Nº 26.682 y su modificación, con el objeto de compatibilizar, en forma razonable, las disposiciones legales con la realidad y el dinamismo intrínseco y propio del sector de la Medicina Prepaga.

Que en lo que hace al actual procedimiento administrativo que deben respetar las Entidades de Medicina Prepaga para obtener las autorizaciones de incrementos de cuotas, corresponde modificar el inciso g) del artículo 5º del Decreto Nº 1993/11 , por cuanto dicha disposición prevé la intervención estatal en sentido tripartito (la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR actualmente dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y del actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), generando una innecesaria superposición de cometidos y funciones públicas, en detrimento de la simplicidad de los trámites administrativos.

Que, en razón de ello, con el fin de lograr una más ágil y fluida operatoria, corresponde centralizar las actuales competencias en un número menor de Jurisdicciones.

Que, a tales fines, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, tendrá la atribución especifica de intervenir, conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en el procedimiento de autorizaciones de incrementos de cuotas y valores diferenciales, fijándole un plazo razonable para adoptar una resolución a los requerimientos que se presenten.

Que, asimismo, también resulta conveniente introducir modificaciones en la redacción de los artículos 1º; 5º, inciso c); 7º; 10; 12 y 17 del Decreto Nº 1993/11, adecuándolos a las competencias propias de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que, por otra parte, se propone también reemplazar parcialmente el artículo 9º de dicho cuerpo legal, definiendo cabalmente los supuestos de resolución contractual.

Que conforme lo expuesto, adoptar la presente medida se traduce directamente en una simplificación normativa y en una mejora respecto de la operatividad de la misma y del desarrollo de la actividad regulada.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°- Sustituyese el artículo 1º del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º. – Quedan expresamente incluidas en la Ley Nº 26.682 y su modificación:

Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley.

Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado en la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, por los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos, superadores o complementarios por mayores servicios médicos que comercialicen. En todo lo demás dichas entidades continuarán rigiéndose por los respectivos regímenes que las regulan.

Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, con los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N° 26.682 y su modificación, están sujetas en todo lo relacionado con dicha Ley, en forma exclusiva, a las disposiciones y medidas que tome la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley, careciendo de competencia el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).”

ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el artículo 5º del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- a) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD designará síndicos, auditores y veedores, que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los sujetos indicados en el artículo 1º vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la Ley Nº 26.682 y su modificación y de la presente Reglamentación. Estas sindicaturas, auditorías y/o veedurías serán asignadas a cada entidad en la oportunidad, condiciones y objetivos de supervisión y control que para cada caso disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y podrán ser individuales o colegiadas según lo establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y, cada una de ellas, podrá abarcar a más de una entidad. Su actuación será rotativa con un máximo de CUATRO (4) años de funciones en una misma entidad. Los síndicos, auditores y veedores podrán ser removidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de las sindicaturas, auditorías y veedurías.

  1. b) 1. El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley, se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P).

Deben inscribirse en el Registro: i) Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley; ii) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660  y sus modificatorias, y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como Agentes del Seguro al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD regulado en la Ley Nº 23.661  y sus modificaciones, que comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios ( individuales o corporativos), superadores y/o complementarios por mayores servicios médicos; y iii) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de la Ley.

  1. El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información proporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P). El Padrón de Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal a los fines de obtener su inscripción en el Registro.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las características que deberá reunir el Padrón Nacional de Usuarios y los datos de cada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos grupos familiares que se deberán consignar en el padrón, procurando crear una base unificada de todos los beneficiarios de sistema de salud privada para que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea utilizado por el Sistema Público de Salud a fin de identificar a las personas con padecimientos y las prestaciones a las que acceden (Resolución ex MSyAS Nº 394/94, Ley Nº 15.465 “Régimen Legal de las Enfermedades de Notificación Obligatoria” y Decreto N° 3640/64).

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará el sistema y periodicidad para la actualización de los padrones con la información de altas y bajas que se produzcan.

  1. c) A los fines de obtener la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA ( R.N.E.M.P), aquellas entidades que obligatoriamente deben inscribirse suministrarán la siguiente información :

Padrón actualizado de usuarios discriminando titulares, grupo familiar primario, personas a cargo y personas comprendidas en el artículo 14, inciso b) de la Ley.

Distribución territorial por jurisdicción de los usuarios de la cobertura prestacional brindada por la entidad.

Modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley.

Composición del patrimonio e inventario de los bienes.

Últimos TRES (3) Estados Contables aprobados, o Certificación Contable de Inicio de Actividades.

Cobertura prestacional-médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas y otras prestaciones.

Estatuto, Contrato Social y/o Convenio de Adhesión al Sistema de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones si correspondiere.

Estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos administrativos. Las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b) de la presente Reglamentación deberán, además, acreditar su inscripción en el registro respectivo, como Obra Social (Ley Nº 23.660 y sus modificatorias) o Agente del Seguro (Ley Nº 23.661 y sus modificaciones), según corresponda.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fijará un plazo de hasta TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada entidad deberá completar la información antes detallada.

La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la cancelación de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P) a pedido de las mismas. También podrá disponer cancelaciones cuando deriven de la aplicación del régimen sancionatorio dispuesto en el artículo 24, inciso c) de la Ley, previa sustanciación del respectivo sumario administrativo.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y prestacional, además de otros recaudos formales, que serán exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el artículo 5º, inciso b) de la Ley.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá establecer los sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios para la fiscalización de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y las del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad (Ley Nº 24.901) y de cualquier otra que se incorpore al contrato suscripto con los usuarios bajo el modelo autorizado.

Facultase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para requerir toda información necesaria y hacer cumplir dicho requerimiento por parte de cualquiera de las entidades fiscalizadas.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD controlará el cumplimiento de los recaudos exigidos a las entidades para obtener su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P). En todos los casos la inscripción será dispuesta por acto del Superintendente de Servicios de Salud e implicará la autorización para funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, debiendo dejarse constancia de tal implicancia en el respectivo acto resolutivo.

Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa. De comprobarse fehacientemente el incumplimiento de esta disposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes y procederá a formular la denuncia penal si correspondiere.

En oportunidad de solicitar su inscripción en el Registro, las entidades incluidas en la Ley deberán presentar, para fiscalización y autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resolverá dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de los modelos contractuales referidos.

Las entidades que pretendan efectuar modificaciones en los modelos de contratos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, deberán presentar previamente ante dicho organismo los cambios que intenten introducir, para su autorización.

Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente. Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar en forma individual el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien deberá expedirse en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la presentación completa del trámite en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, para elevarlo al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.

Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el deber de información del aumento al usuario al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá a circularizar, con una periodicidad no mayor a un cuatrimestre el listado de los efectores indicados en el artículo 5º, inciso h) de la Ley, que sean consignados como acreedores en los informes económico financieros que deben ser presentados por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente Reglamentación, a efectos de que exterioricen sus acreencias.

La Autoridad de Aplicación, con los resultados obtenidos, procederá al relevamiento de aquellas prestaciones impagas que invoquen y acrediten los efectores mencionados.

En caso de detectarse crédito a favor de un efector público se cursará reclamo al deudor, correspondiendo se resuelva la situación dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde el reclamo. La omisión de la cancelación de las facturas adeudadas hará pasible al deudor de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 26.682 y su modificación.

Aquellos sujetos del artículo 1º que revistan forma societaria deberán presentar: Balance General de cierre de ejercicio con Dictamen de Contador Público Independiente y Estados Intermedios con Informe Profesional, a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses del inicio del ejercicio económico.

El resto de los sujetos deberán presentar: un informe cuatrimestral que contenga los ingresos percibidos y las erogaciones efectuadas y un informe anual que dé cuenta de los bienes afectados a la actividad y de las deudas generadas por la misma.

En ambos casos deberán acompañar detalles pormenorizados de los efectores médicos asistenciales que integren el pasivo de la entidad y los montos adeudados.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas que resulten pertinentes relacionadas con la facultad de impartir instrucciones, fijar criterios y señalar los procedimientos que determinen las reglas aplicables a la atención al usuario, trámite de peticiones y reclamos por incumplimiento del servicio.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas pertinentes a fin de establecer el sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente.

  1. I) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas complementarias para requerir a los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente Reglamentación, los datos demográficos, epidemiológicos y estadísticos de prestaciones médicas realizadas por los prestadores contratados, como también datos de los distintos planes de prevención y detección de patologías de acuerdo con la normativa de realización y ejecución de la cobertura, dentro del marco teórico y los objetivos generales y específicos, con la definición de población bajo programa, así como de acciones y metas con las correspondientes evaluaciones programáticas.
  2. m) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas necesarias a fin de decidir la reasignación de los usuarios afectados en masa en aquellas empresas con programas y cuota equiparable a los de la entidad desaparecida, según la categorización y acreditación que a dicho efecto realice la Autoridad de Aplicación respecto de los sujetos incluidos en el artículo 1º de la presente Reglamentación. En dichos supuestos se deberán respetar criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial y contar con el consentimiento del usuario.”

ARTÍCULO 3º.- Sustituyese el artículo 7º del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente: “ARTÍCULO 7º. – Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 y su modificación, podrán ofrecer planes de cobertura parciales en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 7º de la Ley, de acuerdo con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación y las autoridades jurisdiccionales.

Además, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.682 y su modificación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley podrán presentar nuevos planes de coberturas parciales a la Comisión Permanente. Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación. No se podrán derivar aportes de la Seguridad Social a un plan parcial.

En todos los casos en los que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley se encuentren autorizados a ofrecer planes de coberturas parciales se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas y detallar pormenorizadamente las excluidas de la cobertura, no pudiendo hacer referencias genéricas respecto de enfermedades de escasa aparición.”

ARTÍCULO 4º.- Sustituyese el artículo 9º del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- Extinción contractual por rescisión o resolución:

RESCISIÓN EFECTUADA POR LOS USUARIOS:

Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato sin limitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello y a efectos de evitar el ejercicio abusivo de este derecho, el mismo podrá ser ejercido solamente UNA (1) vez por año. No podrá supeditarse el ejercicio de la facultad de rescisión contractual por el usuario a la previa cancelación de las sumas adeudadas a las entidades comprendidas en el artículo 1º de la presente Reglamentación.

RESOLUCIÓN EFECTUADA POR LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 1º DE LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN:

Por falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas: En este caso, será obligación de la entidad notificar de inmediato la constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y, vencido este último, resolver el vínculo contractual, con la finalidad de impedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación.

Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá poder acreditar que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. La falta de acreditación de la mala fe del usuario, determinará la ilegitimidad de la resolución.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la normativa pertinente a fin de establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad.” ARTÍCULO 5º.- Sustituyese el artículo 10 del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- Los períodos de acceso progresivo a la cobertura (carencias) para los contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente Reglamentación, sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente.

Los contratos deberán estar previamente aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Los períodos de acceso progresivo en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos desde el comienzo de la relación contractual.

Cuando por modificación de lo normado en el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente, la prestación médica carente complementaria o suplementaria ingresare a un nuevo Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado y publicado por la autoridad sanitaria, dicha carencia quedará automáticamente anulada.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente Decreto.

Las preexistencias de carácter temporario son aquellas que tienen tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio.

Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actual no se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempo perentorio de alta médica.

Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento pone en riesgo económico a las partes intervinientes. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores de cuota diferencial para las preexistencias, sean éstas temporarias, crónicas y/o de alto costo, así como también la duración del período de pago de la cuota diferencial. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente Reglamentación deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para su aprobación quien deberá expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días, a partir de la presentación completa del trámite en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.”

ARTÍCULO 6º.- Sustituyese el artículo 12 del Decreto Nº 1993  de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Para los supuestos previstos en la primera parte del artículo 12 de la Ley, la Autoridad de Aplicación definirá una matriz de cálculo actuarial de ajuste por riesgo.

Para aquellos casos contemplados en la segunda parte de la norma, la antigüedad de DIEZ (10) años deberá ser en forma continua en la misma entidad comprendida en los alcances de la presente Reglamentación.

En caso de producirse el supuesto previsto en artículo 5º, inciso m) de la Ley Nº 26.682   y su modificación, los usuarios conservarán la antigüedad que tuvieren hasta el momento de declararse la quiebra de la entidad la que se adicionará a la nueva entidad que se le asigne, a los fines establecidos en este artículo.”

ARTÍCULO 7º. – Sustituyese el artículo 17 del Decreto Nº 1993  de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente : “ARTÍCULO 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en la presente Reglamentación consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.

El pago de las cuotas será efectuado por los usuarios a través de red bancaria. Cada entidad deberá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, los datos de la entidad bancaria y de la cuenta recaudadora. Las respectivas entidades bancarias deberán debitar automáticamente los importes correspondientes a los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 26.682  y su modificación. Tales débitos serán acreditados por las entidades bancarias en una cuenta especial a crearse por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primera franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.”

ARTÍCULO 8º. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Carolina Stanley

Fecha de publicación 23/01/2019

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NUEVOS MEDIOS DE PAGO ART. 9 INAES PARA MUTUALES

NUEVOS MEDIOS DE PAGO ART. 9 INAES PARA MUTUALES

A partir del 4 de febrero de 2019 se incorporan los siguientes medios de pago

  • Generación de Volante Electrónico de Pago (VEP), para posteriormente abonarlo en forma electrónica a través de una determinada entidad de pago (Red Banelco, Red LINK, o Interbanking)

  • Generación e impresión de una Boleta de Pago, para realizar el mismo en una entidad bancaria o no bancaria adherida al Sistema, en forma presencial. Ver entidades adheridas.

Recordamos que antes de efectuar su pago, deberá generar la Boleta Electrónica en la web del INAES, para su correspondiente imputación.

Para más información: Entrar a la página del INAES

 

Video Tutorial

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RECORDAMOS FALLO NOTABLE PARA MUTUALES DE SALUD EXENCIÓN DEFINITIVA DEL I.V.A.

RECORDAMOS FALLO NOTABLE PARA MUTUALES DE SALUD EXENCIÓN DEFINITIVA DEL I.V.A.

Por Dr. José M. Garriga y Dr. Enrique Mario Lingua

Se trata de un logro importantísimo para todo el mutualismo argentino que termina con más de 10 años de incertidumbre para cientos de mutuales y centenares de miles de asociados, principalmente comprendidos en esta cobertura de salud solidaria, donde podemos apreciar que los argumentos del fallo reproducen argumentos tributarios y jurídicos, los cuales no todos compartían.

Un fallo contundente

En un fallo aleccionador, el 14 de abril de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación por votación unánime, en los autos: “Asociación Mutual Sancor c/AFIP DGI AFIP s/acción meramente declarativa de derecho” concluyó que, encontrándose una mutual debidamente constituida e inscripta, cualquiera fuere su objeto, conforme lo establece el art. 29° de la Ley 20.321, queda exenta del Impuesto al Valor Agregado. En la causa mencionada, por tratarse de una entidad que presta servicios de salud, la exención comprende a las cuotas que abonan sus asociados por el servicio que se les brinda. Como es lógico primó la razón jurídico-tributaria.

Entre otros concluyentes párrafos del Fallo, debemos destacar el siguiente: …”19) Que en tales condiciones, toda vez que la ley 25.920 dispuso la aplicabilidad de las exenciones establecidas en las leyes entonces vigentes -como lo es la prevista en el art. 29 de la ley 20.321 y no efectúa distingos en razón de la actividad, corresponde concluir que la exención establecida por el citado art. 29 para las asociaciones mutuales alcanza también al IVA en los servicios de salud que prestan tales entidades.”

El análisis retrospectivo requiere conocer cómo y por qué el máximo tribunal llegó a dicha conclusión, al sostener que las mutuales de salud estaban excluidas del Impuesto al Valor Agregado, y el fundamento está no sólo en el alcance del mencionado artículo 29º de la Ley 20.321, sino y de manera categórica en los términos de la ley 25.920 del 9 de setiembre de 2004, no obstante, la persistente interpretación en contrario por parte de la AFIP.

La importancia del fallo reside además en la auténtica interpretación que se le ha dado a la ley 20.321 reconociendo los principios y valores del mutualismo, cuando expresa: “15) Que a la luz de tales pautas interpretativas y del claro texto del art. 29 de la ley orgánica 20.321 se infiere, sin hesitación, que el principio general reposa en el elevado fin social que persiguen las asociaciones mutualistas, cuya característica principal es el espíritu de solidaridad y ayuda recíproca…”

Como antecedentes inmediatos a este fallo, debemos recordar que hubo dos pronunciamientos coincidentes de la Cámara Contenciosa de la Capital Federal, que fueron esenciales para abrir el tramo final del camino, en los casos Asociación Mutual Transporte Automotor (AMTA) y San Isidro Labrador Asociación Mutual, que apelando al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la Corte convalidó los fallos de la instancia anterior.

Primeros pasos a dar

Aquellas mutuales de salud que entiendan que pueden dejar de tributar el I.V.A. deberán analizar no sólo el traslado de un beneficio a sus asociados, sino que sea conveniente el resultado de elaborar un punto de equilibrio a partir de la matriz de costos, en la que se incluyan como nuevos componentes

Un segundo paso

Analizado el encuadramiento económico, se impone como paso siguiente tramitar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos la recategorización como sujeto exento, cumpliendo con los requisitos inherentes al cambio de categoría, es decir cancelar las obligaciones devengadas y generar la baja sin generación de deudas, entre otros.

Beneficios Adicionales

Será muy importante evaluar el impacto económico que tiene para las mutuales de salud lograr su recategorización como sujetos exentos, dado que quedarán comprendidas en los términos del artículo 7° del Decreto 380/2001, que establece que `los sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias´ se les reduce el alícuota general de 1,2 % al 0,5 %. Otro tema importante es que la exclusión en el Impuesto al Valor Agregado tiene otras ventajas colaterales como por ejemplo el caso de Impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, que excluyen del ámbito del tributo a aquellos ingresos de entidades mutuales que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado.

Repetición del impuesto pagado hasta la fecha de recategorización

Sobre este tema, seguramente se presentarán controversias, dado que el artículo 81 de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal, si bien establece como condición para pedir la devolución de impuestos indirectos, como el Impuesto al Valor Agregado, que deba probarse la no traslación del gravamen, en un reciente fallo la Corte Suprema de Justicia aceptó el reclamo de una mutual para que el Fisco le devuelva el Impuesto al Valor Agregado que había trasladado a los tomadores de créditos otorgados, para lo que tuvo en cuenta que se trataba de una entidad de bien público que fue exenta del impuesto y de que la mora en el reconocimiento de la exención que llevó al pago del gravamen, produjo su empobrecimiento. Esta posición novedosa, habrá que analizarla en el caso que nos ocupa respecto al impuesto abonado. 

Pasos finales

Entendemos finalmente, que corresponderá que la Administración Federal de Ingresos Públicos revise y corrija su interpretación en cuanto a que las mutuales de salud estarían gravadas, aceptando la exención para todas las aquellas que presten a sus asociados servicios médico asistenciales, acatando entonces la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

Colofón:

Después de más de 10 años de infructuosas gestiones políticas ante diversas dependencias del Poder Ejecutivo y Legislativo, la resolución del conflicto suscitado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y las Mutuales de Salud, tuvo el final esperado.  Lo fundamental ha sido el cúmulo de aspectos técnicos y jurídicos analizados y no el resultado de gestiones políticas, que pueden llegar a dar sus frutos, pero que, en este trascendente caso esta vía quedó fuera de la escena.

 

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CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA SOBRE EL CAPITAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO, DE CRÉDITO Y/O FINANCIERAS, DE SEGUROS Y/O REASEGUROS

CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA SOBRE EL CAPITAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO, DE CRÉDITO Y/O FINANCIERAS, DE SEGUROS Y/O REASEGUROS

Ley 27.486:

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA SOBRE EL CAPITAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO, DE CRÉDITO Y/O FINANCIERAS, DE SEGUROS Y/O REASEGUROS

TÍTULO I

Contribución extraordinaria sobre el capital de las cooperativas y mutuales de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguros.

Artículo 1° – Objeto. Créase una contribución extraordinaria, de carácter transitorio, sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras y de seguros y/o reaseguros, que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que regirá por los cuatro (4) primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.

Art. 2° – Sujetos obligados. Son sujetos obligados de la presente ley las cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley 20.321 y sus modificatorias, que tengan por objeto principal la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1°, cualquiera sea la modalidad que adopten para desarrollarlas.

Art. 3° – Sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley, las mutuales que tengan por objeto principal la realización de actividades de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y las ART-Mutual.

TÍTULO II

Liquidación. Capital imponible

Art. 4° – Capital imponible. El capital imponible de la presente contribución surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo computables, del país y del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8° y 12 de la ley 23.427 y sus modificatorias y las que al respecto establezca la reglamentación de la presente ley.

Art. 5° — Activo computable y no computable. Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas de la presente ley, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la determinación del capital imponible de la contribución.

No serán computables los bienes exentos previstos en la presente ley.

Art. 6° — Prorrateo del pasivo. El pasivo se deducirá del activo del siguiente modo:

a) Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución, el pasivo se deducirá íntegramente;

b) Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables, el pasivo deberá deducirse en la misma proporción que corresponda a tales bienes.

Art. 7° — Exenciones. Estarán exentos de la contribución:

a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;

b) Las cuotas sociales de cooperativas y mutuales alcanzadas por la presente contribución;

c) Las participaciones sociales y tenencias accionarias en el capital de otras sociedades controladas y/o vinculadas de carácter permanente;

d) Los aportes efectuados con destino al Fondo para el Desarrollo Económico (FONDEP) conforme lo establecido por la ley 27.431, sus modificatorias y complementarias;

e) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de participación público-privada establecido mediante ley 27.328, sus modificatorias y complementarias;

f) Aportes en instituciones de capital emprendedor, inscritas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (RICE) creado por ley 27.349 y sus modificatorias;

g) Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares;

h) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura;

i) Los saldos por depósitos en cuentas de corresponsalía en el exterior.

Art. 8° — Rubros no considerados como activo o pasivo. A los efectos de la liquidación de la presente contribución extraordinaria no serán considerados como activo los saldos de cuotas suscritas pendientes de integración de los asociados.

No se considerarán, asimismo, como pasivo las deudas originadas en contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología, cuando las mismas no se ajusten a las previsiones de dicha ley.

Art. 9° — Capital imponible. Deducción. Los contribuyentes deducirán del capital determinado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, los siguientes conceptos, en la medida que no integren el pasivo computable:

a) Las sumas que se otorguen a los miembros del consejo de administración y de la sindicatura en concepto de reembolso de gastos y remuneraciones;

b) Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a disposición dentro de los cinco (5) meses de cerrado el ejercicio social;

c) El retorno en dinero efectivo de los excedentes repartibles que vote la asamblea que trate el balance y demás documentación correspondiente al ejercicio social que sirvió de base para la liquidación de la presente contribución especial;

d) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones precedentes, no imponible, por un importe total de hasta pesos cincuenta millones ($ 50.000.000). Este monto será actualizado anualmente, a partir del período 2020 inclusive, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

El importe total previsto en el inciso d) del presente artículo no resultará de aplicación cuando se trate de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras que no cuenten con el certificado que acredite su exención en el impuesto a las ganancias extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a las Ganancias para las entidades exentas.

Art. 10 – Alícuotas. La contribución surgirá de aplicar sobre el capital imponible determinado de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, que exceda el monto establecido en el artículo 9°, inciso d), la siguiente escala:

Los montos del presente artículo serán actualizados anualmente, a partir del período 2020 inclusive, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

Art. 11 – Pago a cuenta. Las cooperativas podrán computar como pago a cuenta de este gravamen el importe que hubieran ingresado, por el mismo ejercicio, en concepto de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas creada por la ley 23.427 y sus modificatorias.

Art. 12 — Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del título III de la Ley de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas dispuesto por la ley 23.427 y sus modificatorias, y su reglamentación, en todo lo que no se oponga a lo establecido en los artículos precedentes.

Art. 13 — La contribución especial creada en el artículo 1° de la ley no podrá superar, en ningún caso, el veinticinco por ciento (25%) de los excedentes contables previa deducción del cincuenta por ciento (50%) de las sumas destinadas a cubrir lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del artículo 42 de la ley 20.337 y sus modificatorias, como así también de la contribución especial con destino al Instituto Nacional de Acción Social establecida por el artículo 9° de la ley 20.321 y sus modificatorias y de los resultados por tenencia en entidades sujetas al impuesto a las ganancias considerando los estados contables suscritos por contador público independiente, como así también del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, y además aprobados por los organismos de control respectivos al cierre de cada periodo.

TÍTULO III

Otras disposiciones

Art. 14 — La contribución establecida por el artículo 1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 15 — No será de aplicación a esta contribución extraordinaria la exención establecida en el artículo 29 de la ley 20.321 y sus modificatorias.

Art. 16 — El producido de la contribución extraordinaria para cooperativas y mutuales de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguro y/o reaseguros se distribuirá con arreglo a las normas de la ley 23.548 y sus modificatorias.

Art. 17 — Deróguese el artículo 126 de la ley 27.467.

Art. 18 — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADA BAJO EL N°27486

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº27.486 (IF- 2018-65715599-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 12 de diciembre de 2018, ha quedado promulgada de hecho el día 4 de enero de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE HACIENDA. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas

La Federación de Entidades Mutualistas de la Pcia. de Jujuy –FEMUJUJUY-, desde su constitución en el año dos mil, ha realizado innumerables actividades con la finalidad de integrar, capacitar y gestionar diversos proyectos que coadyuven al crecimiento y desarrollo de las entidades mutuales de la provincia de Jujuy.

Acercarse a las entidades

Así es como, luego de innumerables visitas a los directivos de cada Entidad Mutual se pudo conocer las problemáticas existentes para diseñar un plan de capacitación dirigido a brindarles herramientas de gestión y normativas propias del sector que permitieran mejorar sus administraciones.

En otro orden este acercamiento con las entidades permitió generar relaciones de comunicación muy fuertes entre los dirigentes quienes reconocieron a la Entidad Federativa de Jujuy como un órgano direccional.

Se logró que los dirigentes entendieran la necesidad de conocer otras Mutuales que prestan diferentes servicios en las distintas Provincias, planificando la participación de los mismos en Congresos Mutualistas organizados por otras Federaciones de Mutuales del País. Se organizaron contingentes con recursos propios y con mucho esfuerzo para concurrir a Congresos de la Rioja, Santa Fe, Rosario, Santiago del Estero, Córdoba, Tucumán, Bs. As., etc.

Representación del sector

Trabajamos muy activamente en todo lo vinculado con la capacitación dirigencial y realizamos una tarea de representación del sector ante los Organismos del Estado Provincial.

La Federación, en definitiva, trabaja para solucionar los problemas que puedan surgir en el mutualismo de la Provincia.

Hemos trabajado con fondos de un proyecto de microcréditos, por lo que algunas mutuales vinculadas con nuestra entidad comenzaron a actuar en la ejecución de los emprendimientos, luego de la capacitación recibida por los responsables, en cuanto a la rendición de cuentas correspondiente ante el INAES.

Desde nuestra Federación siempre hemos promovido la cultura del trabajo, y la herramienta de los microcréditos es importante, ya que permite que los asociados de las mutuales que son emprendedores mejoren su maquinaria y optimicen su producción.

Colofón

Femujujuy defiende los servicios, los intereses de los asociados y de la comunidad donde nos desarrollamos, apostando a la iniciativa, la creatividad, la autogestión, la cultura del trabajo. Los dirigentes son los que construyeron el movimiento mutual en el pasado, en el presente y seguirán construyéndolo en el futuro”.

 

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Ley de Mutuales

Ley de Mutuales

Buenos Aires, 27 de abril de 1973

Modificada por la Ley 25.374

Al Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de someter a consideración de V.E. el proyecto de Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales, que constituirá el instrumento idóneo para desarrollar y consolidar a las entidades mutuales argentinas.

El Instituto Nacional de Acción Mutual, dependiente de este Ministerio, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley Nº 19.331, evaluó la significación social de la estructura mutualista y las posibilidades que ofrece como medio idóneo y eficaz para impulsar el desarrollo social del país. Pudo establecer así los beneficios y la oportunidad de legislar una adecuada y actualizada política capaz de proyectar a la organización mutualista como factor de acción comunitaria con eficiencia operativa, y así resolver al menor costo social muchos problemas fundamentales que interesan al Estado.

La ley que se ha proyectado actualiza las disposiciones en vigencia y, a la vez, incorpora experiencias positivas y observaciones válidas que tienen como fuente las diversas manifestaciones del quehacer mutual nacional, a través de Congresos, Jornadas y otros eventos.

Como punto especial de interés merece destacarse que estas entidades, por la sola inscripción en el Registro Nacional de Mutualidades, adquieren el carácter de personas jurídicas, pudiendo, por lo tanto, adquirir derechos y contraer obligaciones, como sujeto de Derecho.

Se establece, también, un nuevo régimen de fiscalización de las entidades por parte del Instituto Nacional de Acción Mutual, que está destinado a impedir el falseamiento del concepto mutual que debe ser celosamente preservado por el Estado.

La acción de fomento se expresa en la nueva ley por medio de los siguientes tópicos: asistencia técnica, exenciones impositivas y política crediticia.

La asistencia técnica se concreta a través de toda la actividad orientadora y fiscalizadora del Estado, que se inicia desde el acto de constitución de la mutual y continúa durante toda su trayectoria.

Las disposiciones de exención impositiva, en el aspecto de fomento por vía de liberación de gravámenes, surge de la misma necesidad de desarrollo de las mutuales, ya que si el Estado tiene el propósito de fomentarlas no es prudente que las grave con cargas impositivas de cualquier naturaleza. La exención impositiva se traduce en el menor costo social de los servicios realizados por las comunidades organizadas bajo la forma de mutual.

En cuanto a la política crediticia, ella surge también como una necesidad imperiosa frente a la urgencia que tienen las mutuales de modernizar sus sedes, instalaciones y equipos, tendientes a brindar a los asociados mejores prestaciones al menor costo. La fuente principal de los recursos para el otorgamiento de los préstamos proviene del aporte de los propios mutualistas, que deben efectuarlos en las condiciones prescriptas por el artículo 9º del proyecto. Si bien ésta no es una nueva disposición, pues la ley vigente tiene previsto un mecanismo similar, en cambio el proyecto actualiza los índices y fija la periodicidad del aporte.

Estimo conveniente precisar a V.E. que el proyecto de ley que se acompaña representa un resumen ajustado a los principios básicos que caracterizan a la asociación mutual agrupando orgánicamente el conjunto de normas necesarias para que estas entidades puedan desarrollar su cometido de integración comunitaria y lograr la cohesión social de grupos de personas animadas a dar solución a sus necesidades primarias en los campos de la salud, el crédito, vivienda, previsión, recreación y la cultura.

La legislación vigente ha sido superada por el tiempo, por lo que se impone un nuevo ordenamiento de la materia, y éste es, precisamente, el objeto del dispositivo legal que se ha elaborado.

Esta nueva legislación está destinada a orientar, asistir, apoyar y promover este vasto movimiento mutual argentino, que ha elegido esta figura jurídica como la herramienta para su progreso social y cultural.

Por último corresponde advertir que el proyecto responde a las Políticas Nacionales número 45, 46, 49 y 59, establecidas por el Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Art. 1º.- Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la presente ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Art. 2º.- Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.

Art. 3º.- Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual.

La inscripción en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto de Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada.

Art. 4º.- Son prestaciones mutuales aquellas que mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.

ARTÍCULO 5º.- Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su propósito de servicio.

Art. 6º.- El estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá contener:

  1. a) El nombre de la entidad, debiendo incorporarse a él alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar.
  2. b) Domicilio, fines y objetivos sociales.
  3. c) Los recursos con que contará para el desenvolvimiento de sus actividades.
  4. d) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones.
  5. e) La forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales.
  6. f) La composición de los Organos Directivos y de Fiscalización, sus atribuciones, deberes, duración de sus mandatos y forma de elección.
  7. g) Las condiciones de convocatoria, funcionamiento y facultades de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
  8. h) Fecha de clausura de los ejercicios sociales, que no podrán exceder de un año.

Art. 7º.- El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías.

Art. 8º.- Las categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de las siguientes:

  1. a) Activo: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán derecho a elegir e integrar los Organos Directivos.
  2. b) Adherentes: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las personas jurídicas, no pudiendo elegir o integrar los Organos Directivos.
  3. c) Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos menores de 21 años y hermanas solteras del socio activo, quienes gozarán de los servicios sociales en la forma que determine el estatuto sin derecho a participar en las Asambleas ni a elegir ni ser elegidos.

Art. 9º.- Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual, el 1% de la cuota societaria, tal aporte no podrá ser inferior a veinte centavos de austral (A 0,20) por asociado y por mes. Las entidades mutuales serán agentes de retención debiendo ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción. Este importe será actualizado semestralmente de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Lo recaudado por este concepto será destinado, por lo menos en un 50% a la promoción y fomento del mutualismo, de acuerdo a lo establecido en los incisos c), d) y g) del artículo 2º del Decreto Ley 19.331/71.

Art. 10º.- Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto social, pero las causales de exclusión o expulsión no podrán ser otras que las siguientes:

Son causas de exclusión:

  1. a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos o reglamentos.
  2. b) Adeudar tres mensualidades, si el estatuto no estableciera un plazo mayor. El Organo Directivo deberá notificar obligatoriamente mediante forma fehaciente, la morosidad a los afectados, con diez días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos los derechos sociales e intimarle al pago para que en dicho término pueda ponerse al día.
  3. c) Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros.

Son causas de expulsión:

  1. d) Hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta notoriamente perjudicial a los intereses sociales.
  2. e) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación.

Art. 11º.- Los socios sancionados o afectados en sus derechos o intereses, podrán recurrir por ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de los treinta días de notificados de la medida, ante el Organo Directivo.

Art. 12º.- Las asociaciones mutualistas se administrarán por un Organo Directivo compuesto por cinco o más miembros y por  un Organo de Fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio de otros órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, elección o designación.

 Art. 13º.- A los candidatos a los Organos Directivos o de Fiscalización no podrá exigírseles una antigüedad como socios mayor de dos años. Además no podrán ser electos quienes se encuentren:

  1. a) Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados.
  2. b) Condenados por delitos dolosos.
  3. c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por el Banco Central de la República Argentina mientras dure su inhabilitación.

En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, durante el transcurso del mandato, cualquiera de los miembros de los Organos Sociales, será separado de inmediato de su cargo.

Art. 14º.- El término de cada mandato no podrá exceder de cuatro años. El asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto, por simple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera desempeñado y su mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de los asociados asistentes a las mismas.

Art. 15º.- Los miembros de los Organos Directivos así como de los Organos de Fiscalización serán solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente ley o a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Art. 16º.- Los deberes y atribuciones del Organo Directivo, sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos, serán los siguientes:

  1. a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir el estatuto y los reglamentos.
  2. b) Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación de la sociedad, quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos en el estatuto, interpretándolo si fuera necesario, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
  3. c) Convocar a las Asambleas.
  4. d) Resolver sobre la admisión, exclusión, o expulsión de socios.
  5. e) Crear o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones que correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines sociales.
  6. f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria: la Memoria, Balance General, Inventario, Cuentas de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización correspondiente al ejercicio fenecido..
  7. g) Establecer los servicios y beneficios sociales y sus modificaciones y dictar sus reglamentaciones que deberán ser aprobados por la Asamblea.
  8. h) Poner en conocimiento de los socios, en forma clara y directa, los estatutos y reglamentos aprobados por el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Art. 17º.- Los deberes y atribuciones del Organo de Fiscalización, sin perjuicio de otros que le confieran los estatutos, serán los siguientes:

  1. a) Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y bancos.
  2. b) Examinar los libros y documentos de la asociación, como asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos no mayores de tres meses.
  3. c) Asistir a las reuniones del Organo Directivo y firmar las actas respectivas.
  4. d) Dictaminar sobre la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos presentados por el Organo Directivo.
  5. e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerlo el Organo Directivo.
  6. f) Solicitar al Organo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue conveniente, elevando los antecedentes al Instituto Nacional de Acción Mutual cuando dicho Organo se negare a acceder a ello.
  7. g) Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.

El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.

Art. 18º.- El llamado a Asamblea se efectuará mediante la publicación de la convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación en la zona, con treinta días de anticipación.

Art. 19º.- Las asociaciones mutuales están obligadas a presentar al Instituto Nacional de Acción Mutual y poner a disposición de los socios, en la secretaría de la entidad, con diez días hábiles de anticipación a la fecha de la Asamblea, la convocatoria, orden del día y detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma en caso de tratarse de una Asamblea Ordinaria deberán agregarse a los documentos mencionados la Memoria del Ejercicio, Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización.

Art. 20º.- Se formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en las Asambleas y elecciones, el que deberá estar en la mutual a disposición de los asociados, con una anticipación de treinta días a la fecha de las mismas.

 Art. 21º.- Los asociados participarán personalmente y con un solo voto en las Asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los miembros del Organo Directivo y del Organo de Fiscalización no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión. El quórum para cualquier tipo de Asamblea será de la mitad más uno de los asociados con derecho a participar. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada la Asamblea podrá sesionar válidamente, 30 minutos después, con los socios presentes, cuyo número no podrá ser menor que el de los miembros del Organo Directivo y Organo de Fiscalización.

Art. 22º.- Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán por la mayoría de la mitad más uno de los socios presentes, salvo los casos de revocaciones de mandatos contemplados en el artículo 14 o en los que el estatuto social fije una mayoría especial superior. Ninguna Asamblea de asociados, sea cual fuera el número de presentes, podrá considerar asuntos no incluidos en la convocatoria.

Art. 23º.- La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario. Las listas de candidatos serán oficializadas por el Organo Directivo con quince días hábiles de anticipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta:

  1. a) Que los candidatos reúnan las condiciones requeridas por el estatuto.
  2. b) Que hayan prestado su conformidad por escrito y estén apoyadas con la firma de no menos del 1% de los socios con derecho a voto.

Las impugnaciones serán tratadas por la Asamblea antes del Acto Eleccionario, quien decidirá sobre el particular.

Art. 24º.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá:

  1. a) Considerar el Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la Memoria presentada por el Organo Directivo y el informe del Organo de Fiscalización.
  2. b) Elegir a los integrantes de los órganos sociales electivos que reemplacen a los que finalizan su mandato.
  3. c) Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miembros de los órganos Directivos y de Fiscalización.
  4. d) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.

Art. 25º.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Organo Directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el 10% de los asociados con derecho a voto. En este último caso los Organos Directivos no podrán demorar su resolución más de treinta días desde la fecha de presentación. Si no se tomase en consideración la solicitud o se la negase infundadamente, el Instituto Nacional de Acción Mutual podrá intimar a las autoridades sociales para que efectúen la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados, y si así no se cumpliera, intervendrá la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria respectiva.

Art. 26º.- Las Asambleas de las asociaciones mutualistas que tengan filiales, seccionales, o delegaciones, podrán cuando el estatuto social lo establezca, realizarlas del modo siguiente: la central y cada una de las filiales, seccionales, o delegaciones nombrarán sus delegados. Constituidos los delegados en Asamblea, considerarán los puntos de la convocatoria, contando con un número de votos igual al 1% de los asociados que representan con derecho a voto, computándose por ciento toda fracción mayor de cincuenta. En estos casos los estatutos podrán establecer que las Asambleas se realicen cada dos años, debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios el Balance y la Memoria del ejercicio.

Art. 27º.- El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido:

  1. a) Por las cuotas y demás aportes sociales.
  2. b) Por los bienes adquiridos y sus frutos.
  3. c) Por las contribuciones, legados y subsidios.
  4. d) Por todo otro recurso lícito.

Art. 28º.- Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del Organo Directivo.

Art. 29º.- Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados.

Quedan también liberados de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas, y específicos cuando los mismos sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales.

El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la adhesión a las exenciones determinadas en el presente artículo.

Art. 30º.- Las asociaciones mutualistas podrán fusionarse entre sí. Para ello se requerirá:

  1. a) Haber sido aprobada previamente la fusión en Asamblea de Socios.
  2. b) Aprobación del Instituto Nacional de Acción Mutual.

De las Federaciones y Confederaciones

Art. 31º.- Las asociaciones mutualistas podrán constituir Federaciones y Confederaciones.

Art. 32º.- Las Federaciones y Confederaciones previstas en el artículo anterior para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, gozando de todos los derechos y debiendo cumplir con todas las obligaciones emergentes de esta Ley y que sean compatibles con su condición.

Art. 33º.- Son derechos y obligaciones de las entidades previstas en el artículo 31 los siguientes:

  1. a) Defender y representar ante las autoridades públicas y personas privadas los intereses mutuales de las entidades que se hallan en su jurisdicción.
  2. b) Intervenir por derecho propio, o como tercero interesado, cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar directa o indirectamente los intereses mutuales.
  3. c) Intervenir en la celebración de acuerdos, pactos o convenios generales.
  4. d) Contribuir a la promoción, ampliación y perfeccionamiento de la legislación, colaborando con el Estado como organismo técnico.

Disposiciones

Generales

Art. 34º.- Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones “Socorros Mutuos”, “Mutualidad”, “Protección Recíproca”, “Previsión Social” o cualquier otro aditamento similar en el nombre de las sociedades o empresas que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones de la presente. La violación de esta prohibición será penada con las multas previstas en el artículo siguiente y la clausura de sus instalaciones.

Art. 35º.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o a las normas y resoluciones complementarias, son pasibles en forma aislada o conjunta de:

  1. a) Multas de mil (A 1.000) a diez mil australes (A 10.000). Los montos establecidos en este inciso se actualizarán semestralmente, de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
  2. b) Inhabilitación, temporal o permanente, para desempeñarse en los órganos establecidos por los estatutos, a las personas responsables de las infracciones.
  3. d) Retiro de la autorización para funcionar como mutual y liquidación de la asociación infractora.

El procedimiento para el cobro compulsivo de las multas será el establecido para las ejecuciones fiscales en el libro III, Título III, Capítulo II, Sección 4º, del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación y el que establece la Ley Nº 18.695, en cuanto sean de aplicación.

ARTÍCULO 35 bis: La autoridad de aplicación podrá solicitar al juez competente:

1) La nulidad de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o los reglamentos.

2) La intervención de los órganos de administración y fiscalización de la mutual cuando realicen actos o incurran en omisiones que importen grave riesgo para su existencia.

Art. 36º.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior y liquidación judicial o extrajudicial de las asociaciones mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de Acción Mutual, en todo el territorio de la República. El retiro de la autorización para funcionar como mutual lleva implícita la liquidación de la entidad de que se trate. De tales decisiones podrá recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

ARTÍCULO 37.- Las mutuales quedan comprendidas en el régimen de la Ley Nº 24.522.

Art. 38º.- Las asociaciones mutuales, Federaciones y Confederaciones que actualmente funcionan en el orden Nacional o Provincial están obligadas dentro de los seis meses de promulgada esta Ley a someterse al régimen de la presente: en caso contrario, se procederá sin más trámite a lo determinado en el artículo 36.

Art. 39º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7º de la Ley 19.331 por el siguiente: “Inc. d) Las contribuciones recaudadas por el Fondo de Promoción Mutual de conformidad con la Ley 17.376 y las que se recauden por el artículo 9º de la Ley…”.

Art. 40º.- Derógase el Decreto-Ley 24.499/45 ratificado por la Ley 12.921 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 41º.- Las disposiciones de la presente no afectarán la plena vigencia de la Ley 18.610 en los casos a que esta última se refiere.

ARTÍCULO 41 bis: El Estado Nacional autorizará la retención del importe de las cuotas sociales y cargos por servicios de sus empleados que lo soliciten a favor de sus respectivas mutuales, en las condiciones que establezca la reglamentación.

       Los importes retenidos serán ingresados a las mutuales dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. Se invitará a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los empleadores privados a adoptar medidas similares.

Art. 42º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.” l

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Ley de Coperativas

Ley de Coperativas

B.O.: 15/05/1973

Buenos Aires, 2 de mayo de 1973

Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto de elevar a vuestra consideración el adjunto Proyecto de Ley de Cooperativas, destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 y que incorpora a su texto las disposiciones de la Ley 19.219.

La necesidad de actualizar el régimen legal de las cooperativas fue reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos años. Este ministerio a recogido dicha necesidad por intermedio del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en cuyo seno se designo una Comisión especial constituida con directores del mismo y representantes del movimiento cooperativo, para abocarse al estudio y elaboración del Anteproyecto respectivo.

La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº 19 550), que entró en vigencia a fines del mes de octubre próximo pasado, determinó la conveniencia de que la referida actualización revistiera un carácter más amplio a fin de evitar que por vía de la aplicación supletoria de las disposiciones de la mencionada ley se introdujeran modificaciones al régimen de las cooperativas que no compatibilizaran con la naturaleza propia de estas entidades.

La mencionada Comisión realizó una ponderable labor que culmino con la elaboración del Anteproyecto que fue sometido a consideración del Consejo Consultivo Honorario del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, integrado por delegados de los distintos Ministerios , y de las entidades cooperativas más representativas: la Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y la Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERA), conforme a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto mereció la aprobación de dicho cuerpo.

Cabe señalar que se a considerado conveniente apartarse de lo aconsejado por la Comisión el algunos aspectos del Anteproyecto, especialmente en el Capitulo II , con lo cual se arribó al texto que elevamos a V.E.

El proyecto responde a una sentida necesidad y a sido concebido con una moderna técnica legislativa , inspirándose en las fuentes más autorizadas de la materia, por lo que se estima servirá adecuadamente a los fines que la motivan.

Lo específico de la materia y la importancia de las soluciones que el Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que este Mensaje se integre con la Exposición de Motivos presentada por la Comisión redactora y referida al texto final en la que se analizan y fundamentan los aspectos más importantes relativos a cada institución .

El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de las Políticas Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y encuadra dentro de las competencia asignada al Ministerio de Bienestar Social por el Artículo 28 inciso 22), de la ley 19 013.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

Oscar R. Puiggrós

Gervasio R. Colombres

LEY Nº20 337

Bs As, 02/05/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE COOPERATIVAS

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA Y CARACTERES

Régimen

ARTICULO 1º.- Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.

Concepto. Caracteres

ARTICULO 2º.- Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:

1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.

2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.

3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.

4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.

5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.

6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito.

7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.

8º. Fomentan la educación cooperativa.

9º. Prevén la integración cooperativa.

  1. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42.
  2. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.
  3. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.

Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.

Denominación

ARTICULO 3.- La denominación social debe incluir los términos “cooperativa” y “limitada” o sus abreviaturas.

No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2 inciso 7.

Acto cooperativo

ARTICULO 4.- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.

También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.

Asociación con personas de otro carácter jurídico

ARTICULO 5.- Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.

Transformación. Prohibición

ARTICULO 6.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.

Es nula toda resolución en contrario.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION

Forma

ARTICULO 7.- Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.

Asamblea constitutiva

La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:

1º. Informe de los iniciadores;

2º. Proyecto de estatuto;

3º. Suscripción e integración de cuotas sociales;

4.º Designación de consejeros y síndico;

Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad de los fundadores.

Estatuto. Contenido

ARTICULO 8.- El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:

1º. La denominación y el domicilio;

2º. La designación precisa del objeto social;

3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina;

4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas;

5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;

6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;

7º. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados;

8º. Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.

Trámite

ARTICULO 9.- Tres copias del acta de constitución firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad de aplicación o al órgano local competente, el cual las remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.

Dentro de los sesenta días de recibida la documentación, si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas, la autoridad de aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará igual constancia a aquélla.

Constitución regular

ARTICULO 10.- Se consideran regularmente constituidas, con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna.

Responsabilidad de fundadores y consejeros

ARTICULO 11.- Los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida.

Modificaciones estatutarias

ARTICULO 12.- Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere su aprobación por la autoridad de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se seguirá en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9º.

Reglamentos

ARTICULO 13.- Los reglamentos que no sean de mera organización interna de las oficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el artículo anterior antes de entrar en vigencia.

Sucursales

ARTICULO 14.- Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción debe darse conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución regular de la cooperativa.

Cooperativas constituidas en el extranjero

ARTICULO 15.- Para las constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de la Sección XV del Capítulo I de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta ley en materia de autorización para funcionar y registro.

Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos

ARTICULO 16.- Las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles administrativa y judicialmente.

Recurso judicial

El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución ante la autoridad de aplicación o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil. La autoridad de aplicación elevará el recurso, junto con los antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días hábiles.

CAPITULO III

DE LOS ASOCIADOS

Condiciones

ARTICULO 17.- Pueden ser asociados las personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto.

Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.

Derecho de ingreso

ARTICULO 18.- Cuando el estatuto establezca un derecho de ingreso no puede elevárselo a título de compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder el valor de una cuota social.

Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado

ARTICULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los entes descentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido por sus leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios, previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas.

Cuando se asocien pueden convenir la participación que les corresponderá en la administración y fiscalización de sus actividades en cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de la cooperativa.

Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias

ARTICULO 20.- Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados.

Derecho de información

ARTICULO 21.- Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados. La información sobre las constancias de los demás libros debe ser solicitada al síndico.

Retiro

ARTICULO 22.- Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación

Exclusión. Apelación

ARTICULO 23.- La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.

Efectos

El estatuto debe establecer los efectos del recurso.

CAPITULO IV

DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES

División en cuotas sociales

ARTICULO 24.- El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor.

Acciones

Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas.

Transferencia

Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto.

Integración de las cuotas sociales

ARTICULO 25.- Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscritas, como mínimo de un cinco por ciento (5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años de la suscripción

Acciones. Formalidades

ARTICULO 26.- El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. Son esenciales las siguientes:

1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.

2º. Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley.

3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan

4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión.

5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.

El órgano local competente puede autorizar, en cada caso, el reemplazo de la firma autógrafa por impresión que garantice la autenticidad de las acciones.

Capital proporcional

ARTICULO 27.- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales.

Bienes aportables

ARTICULO 28.- Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.

Aportes no dinerarios

La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la asamblea constitutiva o, si estos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aporte y el consejo de administración, el cual debe ser sometido a la asamblea.

Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la asamblea.

Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán integrarse en su totalidad.

Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la

Cooperativa en formación.

Mora en la integración. Sanciones

ARTICULO 29.- El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas por el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos sociales

El estatuto puede establecer que se producirá la caducidad de los derechos. En este caso la sanción surtirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no menor de quince días bajo apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la cooperativa puede optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

Condominio. Representante

ARTICULO 30.- Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas del condominio. Puede exigirse la unificación de la representación para el ejercicio de determinados derechos y obligaciones sociales.

Reembolso de cuotas sociales

ARTICULO 31. El estatuto puede limitar el reembolso anual de las cuotas sociales a un monto no menor del cinco por ciento del capital integrado conforme al último balance aprobado. Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüuedad.

Cuotas sociales pendientes de reembolso

ARTICULO 32.- Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la Républica Argentina para los depósitos en caja de ahorro.

Liquidación de cuentas

ARTICULO 33.- Ninguna liquidación definitiva en favor del asociado puede ser practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa.

Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las operaciones que el asociado realice.

Prenda. Embargo

ARTICULO 34.- La constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos del asociado.

Reducción de capital

ARTICULO 35.- El consejo de administración, sin excluir asociados, puede ordenar en cualquier momento la reducción de capital en proporción al número de sus respectivas cuotas sociales.

Irrepartibilidad de las reservas

ARTICULO 36.- En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar.

CAPITULO V

DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL

Contabilidad

ARTICULO 37.- La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio.

Libros

ARTICULO 38.- Deben llevar, además de los libros prescriptos por el artículo 44 del Código de Comercio, los siguientes:

1º. Registro de asociados;

2º. Actas de asambleas;

3º. Actas de reuniones del consejo de administración;

4º. Informes de auditoría.

El órgano local competente puede autorizar por resolución fundada, en cada caso, el empleo de medio mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de los indicados.

Rubricación

La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local competente, si existiera, y será comunicada a la autoridad de aplicación con individualización de los libros respectivos. Esta rubricación produce los mismos efectos que la prevista por el Capítulo III, Título II, Libro Primero del Código de Comercio.

Balance

ARTICULO 39.- Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los régimenes especifícos establecidos para determinadas actividades.

Memoria

ARTICULO 40.- La memoria anual del consejo de administración debe contener una descripción del estado de la cooperativa con mención de las diferentes secciones en que opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia a:

1º. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado de resultados u otros cuadros anexos;

2º. La relación económico social con la cooperativa de grado superior a que estuviera asociada, con mención del porcentaje de operaciones en su caso;

3º. Las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado superior o institución especializada a la cual se remitieron los fondos respectivos para tales fines.

Documentos. Remisión

ARTICULO 41.- Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos, juntamente con la memoria, y acompañados de los informes del síndico y del auditor y demás documentos, deben ser puestos a disposición de los asociados en la sede, sucursales y cualquier otra especie de representación permanente, y remitidos a la autoridad de aplicación y al órgano local competente con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea que los considerará.

En caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea, se remitirán también copias de los definitivos a la autoridad de aplicación y órgano local competente dentro de los treinta días.

Excedentes repartibles. Concepto

ARTICULO 42.- Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.

Distribución

De los excedentes repartibles se destinará:

1º. El cinco por ciento a reserva legal;

2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal;

3º. El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas;

4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;

5º. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno;

  1. a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado;
  2. b) en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno;
  3. c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado natural o elaborados, en proporción al monto de las operaciones realizadas por cada asociado;
  4. d) en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto;
  5. e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado.

Destino de excedentes generados por prestación de servicios a no Asociados

Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de reserva.

Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos

ARTICULO 43.- Los resultados deben determinarse por secciones y no podrán distribuirse excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que hubieran arrojado pérdida.

Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no se podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior a su utilización.

Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas de ejercicios anteriores.

Distribución de excedentes en cuotas sociales

ARTICULO 44.- La asamblea puede resolver que el retorno, y los intereses en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.

Revalúo de activos

ARTICULO 45.- Las cooperativas pueden revaluar sus activos de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación

Educación y capacitación cooperativas

ARTICULO 46.- Deben invertir anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas previsto por el artículo 42 inciso 3, ya sea directamente o a través de cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personería jurídica.

CAPITULO VI

DE LAS ASAMBLEAS

Clases

ARTICULO 47.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.

Asamblea ordinaria

La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los documentos mencionados en el artículo 41 y elegir consejeros y síndico, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día.

Asambleas extraordinarias

Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración; el síndico, conforme a lo previsto por el artículo 79 inciso 2, o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto.

El consejo de administración puede denegar el pedido incorporado los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la fecha de presentación de la solicitud.

Convocatoria

ARTICULO 48.- Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar.

Comunicación

Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad de aplicación y al órgano local competente.

Lugar de reunión

Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.

Quórum

ARTICULO 49.- Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados.

Asamblea de delegados

ARTICULO 50.- Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituida por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados.

Asambleas de distrito. Duración del cargo de los delegados

Las asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de elegir delegados por simple mayoría de votos. El cargo se considerará vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo limite a menor tiempo.

Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes

Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de asociados sea inferior al indicado, para la representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de la asamblea, sobre la base de un régimen de igualdad para todos los distritos.

Credenciales

Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes.

Voto por poder. Condiciones

ARTICULO 51.- SE puede votar por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El mandato debe recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos.

Orden del día. Efectos

ARTICULO 52.- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta.

Mayoría

ARTICULO 53.- Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones que requieran mayor número.

Casos especiales

Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en el momento de la votación para resolver el cambio del objeto social, la fusión o incorporación y la disolución.

Participación de consejeros, síndicos, gerentes y auditores

ARTICULO 54.- Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad. Tampoco podrán representar a otros asociados.

Firma del acta

ARTICULO 55.- La asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el acta respectiva conjuntamente con las autoridades indicadas por el estatuto.

Copias

Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta.

Remisión

ARTICULO 56.- Debe remitirse copia del acta a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro del plazo y con la documentación previstos en el segundo párrafo del artículo 41.

Cuarto intermedio

ARTICULO 57.- Una vez constituida la asamblea debe considerar todos los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo total de treinta días, especificando en cada caso día, hora y lugar de reanudación. Dicho plazo puede ser ampliado por la autoridad de aplicación cuando las circunstancias lo aconseje.

Se confeccionará acta de cada reunión.

Competencia

ARTICULO 58.- Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto figure en el orden del día, la consideración de:

1º. Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos;

2º. Informes del síndico y del auditor;

3º. Distribución de excedentes;

4º. Fusión o incorporación;

5º. Disolución;

6º. Cambio del objeto social;

7º. Participación de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo del artículo 19;

8º. Asociación con personas de otro carácter jurídico.

Reserva del estatuto

El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea.

Remoción de consejeros y síndicos

ARTICULO 59.- Los consejeros y síndicos pueden ser removidos en cualquier tiempo por resolución de la asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de asunto incluido en él.

Receso

ARTICULO 60.- El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y por los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea.

Reemplazo de las cuotas sociales

El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará dentro de los noventa días de notificada la voluntad de receso. No rige en este caso la limitación autorizada por el artículo 31.

Obligatoriedad de las decisiones

ARTICULO 61.- Las decisiones de la asamblea conformes con la ley el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Impugnación de las decisiones asamblearias. Titulares

ARTICULO 62.- Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente.

También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público.

Ejercicio de la acción

La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea.

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

Consejo de administración. Elección. Composición

ARTICULO 63.- El consejo de administración es elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto. Los consejeros deben ser asociados y no menos de tres.

Duración del cargo

La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios.

Reelegibilidad

Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto.

Prohibiciones e incompatibilidades

ARTICULO 64.- No pueden ser consejeros:

1º. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación;

2º. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena;

3º. Las personas que perciban sueldo, honorarios o comisiones de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo y salvo lo previsto en el artículo 67.

Reemplazo de los consejeros

ARTICULO 65.- El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier causa. Salvo disposición contraria, el cargo de los suplentes que pasaran a reemplazar a titulares durará hasta la primera asamblea ordinaria.

Silencio del estatuto o vacancia

En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico designará los reemplazantes hasta la reunión de la primera asamblea.

Renuncia

ARTICULO 66.- La renuncia debe ser presentada al consejo de administración y éste podrá aceptarla siempre que no afectara su regular funcionamiento. En caso contrario, el renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie

Remuneración

ARTICULO 67.- Por resolución de la asamblea puede ser retribuido el trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional.

Reembolso de gastos

Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.

Funciones

ARTICULO 68.- El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato.

Atribuciones

Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea.

Reglas de funcionamiento

ARTICULO 69.- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de administración.

Quórum

El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo menos. Actas Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero.

Reuniones. Convocatoria

ARTICULO 70.- Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará en este último caso por el presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su defecto podrá convocarlo cualquiera de los consejeros.

Comité ejecutivo

ARTICULO 71.- El estatuto o el reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa directiva, integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los consejeros.

Gerentes

ARTICULO 72.- El consejo de administración puede designar gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de aquellos.

Representación

ARTICULO 73.- La representación corresponde al presidente del consejo de administración. El estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante títulos, valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna de las restricciones estatutarias y la responsabilidad por su infracción.

Responsabilidad de los consejeros. Exención

ARTICULO 74.- Los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra.

Uso de los servicios sociales

ARTICULO 75.- El consejero puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.

Interés contrario

Cuando en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la cooperativa deberá hacerlo saber al consejo de administración y al síndico y abstenerse de intervenir en la deliberación y la votación.

Actividades en competencia

No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con la cooperativa.

CAPITULO VIII

DE LA FISCALIZACION PRIVADA

Organo. Calidad

ARTICULO 76.- La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la asamblea entre los asociados. Se elegirá un número no menor de suplentes.

Duración del cargo

La duración del cargo no puede exceder de tres ejercicios.

Reelegibilidad

Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.

Comisión fiscalizadora

Cuando el estatuto previera más de un síndico debe fijar un número impar. En tal caso actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de “Comisión fiscalizadora”. El estatuto debe reglar su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas.

Inhabilidades e incompatibilidades

ARTICULO 77.- No pueden ser síndicos:

1º. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros conforme el artículo 64;

2º. Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Remisión a otras normas

ARTICULO 78.- Rigen para los síndicos las disposiciones de los artículos 67 y 75.

Atribuciones

ARTICULO 79.- Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones le confieren la ley y el estatuto:

1º. Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente;

2º. Convocar, previo requerimiento al consejo de administración, a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario; y a asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo de ley;

3º. Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de todo especie;

4º. Asistir con voz a las reuniones del consejo de administración;

5º. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados;

6º. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de administración a la asamblea ordinaria;

7º. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes;

8º. Designar consejeros en los casos previstos en el último párrafo del artículo 65;

9º. Vigilar las operaciones de liquidación;

10º.- En general, velar por que el consejo de administración cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias.

El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social. La función de fiscalización se limita al derecho de observación cuando las decisiones significaran, según su concepto, infracción de la ley el estatuto o el reglamento.

Para que la impugnación sea procedente debe, en cada caso, especificar concretamente las disposiciones que considere transgredidas.

Responsabilidad

ARTICULO 80.- El síndico responde por el incumplimiento de las

obligaciones que le imponen la ley y el estatuto.

Actuación documentada

Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada la gestión interna, informar de los hechos a la autoridad de aplicación, y al órgano local competente. La constancia de su informe cubre la responsabilidad de fiscalización.

Auditoría

ARTICULO 81.- Las cooperativas deben contar desde su constitución y hasta que finalice su liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva.

El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de grado superior o entidad especialmente constituida a este fin.

Cuando la cooperativa lo solicite y su condición económica lo justifique la auditoría será realizada por el órgano local competente. En este caso el servicio será gratuito y la cooperativa estará exenta de responsabilidad si no fuera prestado.

La auditoría puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviera la calidad profesional indicada.

Libro especial

Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en el artículo 38 inciso 4.

CAPITULO IX

DE LA INTEGRACION

Asociación entre cooperativas

ARTICULO 82.- Las cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.

Fusión e incorporación

ARTICULO 83.- Pueden fusión o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o complementarios.

Fusión

Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas.

Incorporación

En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante.

Operaciones en común

ARTICULO 84.- Las cooperativas pueden convenir la realización de una o más operaciones en común, determinando cuál de ellas será la representante de la gestión y asumirá la responsabilidad frente a terceros.

Integración federativa

ARTICULO 85.- Por resolución de la asamblea, o del consejo de administración ad-referendum de ella, pueden integrarse en cooperativas de grado superior para el cumplimiento de objetivos económicos, culturales o sociales.

Régimen

Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la presente ley con las modificaciones de este artículo y las que resultan de su naturaleza.

Número mínimo de asociadas

Deben tener un mínimo de siete asociadas.

Representación y voto

El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto, que podrá ser proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren la participación de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas.

CAPITULO X

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

Causas de disolución

ARTICULO 86.- Procede la disolución:

1º. Por decisión de la Asamblea;

2º. Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución procederá siempre que la reducción se prolongue durante un lapso superior a seis meses;

3º. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrara avenimiento o concordato resolutorio;

4º. Por fusión o incorporación en los términos del artículo 83;

5º. Por retiro de la autorización para funcionar, previsto por el artículo 101 inciso 4.;

6º. Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.

Efectos de la disolución

ARTICULO 87.- Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos previstos por el artículo 83. La cooperativa en liquidación conserva su personalidad a ese efecto.

Organo liquidador

ARTICULO 88.- La liquidación está a cargo del consejo de administración, salvo disposición en contrario del estatuto y lo previsto por regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. En su defecto, el liquidador o los liquidadores serán designados por la asamblea dentro de los treinta días de haber entrado la cooperativa en estado de liquidación. No designados los liquidadores, o si estos no desempeñaran el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda.

Comunicación del nombramiento de los liquidadores

ARTICULO 89.- Debe comunicarse a la autoridad de aplicación y al órgano local competente el nombramiento de los liquidadores dentro de los quince días de haberse producido.

Remoción de los liquidadores

ARTICULO 90.- Los liquidadores pueden ser removidos por la asamblea con la misma mayoría requerida para su designación. Cualquier asociado o el síndico pueden demandar la remoción judicial por justa causa.

Inventario y balance

ARTICULO 91.- Los liquidadores están obligados a confeccionar, dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que someterán a la asamblea dentro de los treinta días subsiguientes.

La autoridad de aplicación puede extender dichos plazos por otros treinta días.

Obligación de informar

ARTICULO 92.- Los liquidadores deben informar al síndico, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. Si la liquidación se prolongara, se confeccionarán además balances anuales.

Facultades y responsabilidad

ARTICULO 93.- Los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa. Están facultados para efectuar todos los actos

necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo con arreglo a las instrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Actuación

Actuarán empleando la denominación social con el aditamento “en liquidación”, cuya omisión los hará ilimitada solidariamente responsables por los daños y perjuicios.

Remisión a otras normas

Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para el consejo de administración en lo que no estuviera previsto en este capítulo.

Balance final

ARTICULO 94.- Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final, el cual será sometido a la asamblea con informes del síndico y del auditor. Los asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la asamblea.

Comunicación

Se remitirán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los treinta días de su aprobación.

Reembolso de cuotas sociales

Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los hubiera.

Destino del sobrante patrimonial

ARTICULO 95.- El sobrante patrimonial que resultara de la liquidación tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo 101.

Concepto

Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales.

Importes no reclamados

ARTICULO 96.- Los importes no reclamados dentro de los noventa días de finalizada la liquidación se depositarán en un banco oficial o cooperativo a disposición de sus titulares. Transcurridos tres años sin ser retirados tendrán el destino previsto en el último párrafo del artículo 101.

Cancelación de la inscripción

ARTICULO 97.- Terminada la liquidación se cancelará la inscripción prevista por esta ley.

Libros y demás documentación

ARTICULO 98.- En defecto de acuerdo entre los asociados, el juez competente decidirá quien conservará los libros y demás documentos sociales.

CAPITULO XI

DE LA FISCALIZACION PUBLICA

Organo

ARTICULO 99.- La fiscalización pública está a cargo de la autoridad de aplicación, que la ejercerá por sí o a través de convenio con el órgano local competente.

Fiscalización especial

La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.

Facultades

ARTICULO 100.- Son facultades inherentes a la fiscalización pública:

1º. Requerir la documentación que se estime necesaria;

2º. Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas, a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros;

3º. Asistir a las asambleas;

4º. Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto requiriera un porcentaje menor, si el consejo de administración no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido;

5º. Convocar de oficio a asambleas cuando se constatarán irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la cooperativa;

6º. Impedir el uso indebido de la denominación “cooperativa” de acuerdo con las previsiones de esta ley;

7º. Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública;

8º. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se pondrá:

  1. a) requerir el auxilio de la fuerza pública;
  2. b) solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;
  3. c) pedir el secuestro de libros y documentación social;

9º. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 101;

  1. Solicitar al juez competente:
  2. a) la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
  3. b) la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia;
  4. Vigilar las operaciones de liquidación;
  5. Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de materia;
  6. En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas.

Sanciones

ARTICULO 101.- En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación  y demás normas vigentes en la materia, las cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento
  2. Multa de pesos cuatro millones ($4.000.000) a pesos cuatrocientos millones ($400.000.000)

En el caso de reincidencia la multa podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo.

Se considera reincidente quien dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción.

Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

  1. Retiro de autorización para funcionar

No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la inputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar la producida.

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la inputada, su importancia social o económica y, en su caso los perjuicios causados.

Las sanciones de los incs. 1 y 2 pueden ser materia de los convenios previstos por el art. 99 quedando reservada a la autoridad de aplicación la sanción del inc. 3.

Destino de las multas

El importe de las multas ingresará a los recursos del organismo instituído en el capítulo XII o del fisco provincial, según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo.

ARTICULO 102.- El uso indebido de la palabra “cooperativa” en la denominación de cualquier entidad, con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, será penado con multa de pesos cuatro millones ($4.000.000) a pesos cuatrocientos millones ($400.000.000) que serán actualizados en los plazos y forma previstos en el inc. 2 del art. 101. Se procederá, además, a la clausura del establecimiento, oficinas, locales y demás dependencias de la infractora mientras no suprima el uso de la palabra “cooperativa”.

Esta sanción puede ser materia de los convenios previstos por el artículo 99 y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 101.

El importe de la multa tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo anterior.

Recursos contra decisiones que apliquen sanciones

ARTICULO 103.- Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente.

Recurso judicial

Sólo las multas y la sanción contemplada en el artículo 101 inciso 4º. pueden impugnarse por vía de recurso judicial, que tendrá efecto suspensivo. Cuando se trate de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Cuando se trate de multas impuestas por el órgano local entenderá el tribunal de la jurisdicción competente en la materia.

El recurso se interpondrá fundadamente dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil. En el caso de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación el recurso puede interponerse ante ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil.

Supuesto especial

En el caso de aplicarse la sanción prevista por el artículo 101 inciso 4º., y hasta tanto haya sentencia firme, la autoridad de aplicación podrá requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración.

Fiscalización por autoridad concedente

ARTICULO 104.- Las cooperativas que tengan a su cargo concesiones de servicios públicos, o permisos que signifiquen autorización exclusiva o preferencial, podrán ser fiscalizadas por la autoridad respectiva. Esta fiscalización se limitará a vigilar el cumplimiento de las condiciones de la concesión o el permiso y de las obligaciones estipuladas en favor del público. Los fiscalizadores podrán asistir a las reuniones del consejo de administración y a las asambleas y hacer constar en acta sus observaciones, debiendo informar a la autoridad respectiva sobre cualquier falta que advirtieran. Deben ejercer sus funciones cuidando de no entorpecer la regularidad de la administración y los servicios sociales.

CAPITULO XII

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA

Carácter. Fin principal. Ambito de actuación *

ARTICULO 105.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa es la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas y tiene por fin principal concurrir a su promoción y desarrollo.

Funcionará como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social, con ámbito de actuación nacional, de conformidad con los términos de esta ley.

Es órgano local competente en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción nacional.

Funciones

ARTICULO 106.- Ejerce las siguientes funciones:

1º. Autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente.

2º. Ejercer con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a través de convenio con el órgano local competente conforme con el artículo 99;

3º. Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos económico, social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable, vinculados con la materia de su competencia;

4º. Apoyar económica y financieramente a las cooperativas y a las instituciones culturales que realicen actividades afines, por vía de préstamos de fomento o subsidios, y ejercer el control pertinente en relación con los apoyos acordados;

5º. Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y ante las organizaciones representativas del movimiento cooperativo y centros de estudio, investigación y difusión, la adopción de medidas y la formulación de planes y programas que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos;

6º.Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre cooperativas.

7º. Realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, social, organizativo y contable sobre la materia de su competencia, organizando cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con otros organismos públicos y privados;

8º. Dictar reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, la sanción de las normas que por su naturaleza excedan sus facultades;

9º. Establecer un servicio estadístico y de información para y sobre el movimiento cooperativo.

Apoyo a los sectores menos desarrollados

ARTICULO 107.- Prestará especial apoyo técnico y financiero a los sectores menos desarrollados del movimiento cooperativo, considerando prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de los asociados, las necesidades regionales a que respondan los proyectos cooperativos y la gravitación sectorial de estos.

Atribuciones

ARTICULO 108.- Corresponde al Instituto Nacional de Acción Cooperativa:

1º. Administrar sus recursos;

2º. Dictar su reglamento interno y el correspondiente al Consejo Consultivo Honorario;

3º. Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y dotación de personal;

4º. Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y redactar la memoria anual.

Directorio. Composición

ARTICULO 109.- Será conducido y administrado por un directorio formado por un presidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, que durarán cuatro años en sus cargos. Dos de los vocales serán designados de las ternas elevadas por las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, con arreglo a la pertinente reglamentación.

Deberes y atribuciones del presidente

ARTICULO 110.- El presidente representa al Instituto Nacional de Acción Cooperativa en todos sus actos y debe:

1º. Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones reglamentarias;

2º. Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros del directorio y en funcionarios de su dependencia;

3º. Convocar y presidir las reuniones del directorio y del consejo consultivo honorario.

Consejo Consultivo Honorario

ARTICULO 111.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con un consejo consultivo honorario en el que estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales que entiendan en las actividades que realicen las cooperativas, así como las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, de conformidad con la reglamentación respectiva.

Competencia

ARTICULO 112.- El consejo consultivo honorario debe ser convocado para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinión, y en especial:

1º. Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas;

2º. Distribución de los recursos del Instituto Nacional de Acción Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o subsidios;

3º. Determinación de planes de acción generales, regionales o sectoriales.

Recursos

ARTICULO 113.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con los siguientes recursos:

1º. Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación y las que se le acuerden por leyes especiales;

2º. Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y municipales;

3º. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones;

4º. El reintegro de los préstamos y sus intereses;

5º. Los saldos no usados de ejercicios anteriores;

6º. El importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de esta ley;

7º. Las sumas provenientes de lo dispuesto por los artículo 95 y 96;

8º. Los depósitos previstos en el artículo 9, transcurrido un año desde la última actuación.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Cooperativas escolares

ARTICULO 114.- Las cooperativas escolares, integradas por escolares y estudiantes menores de dieciocho años, se rigen por las disposiciones que dicte la autoridad de educación competente, de conformidad con los principios de esta ley.

Préstamos en dinero

ARTICULO 115.- Cuando las cooperativas efectúen préstamos en dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio, prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca la cantidad efectivamente prestada a menos del monto nominal del préstamo, salvo el descuento por intereses si así se hubiera establecido, y sin perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El interés no puede exceder en más de un punto de la tasa efectiva cobrada por los bancos en operaciones semejantes y el descuento por el costo administrativo no será superior a un quinto de la tasa de interés cobrada.

Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin recargo alguno de interés.

Excepción

Esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen dentro del régimen de la Ley . 18.061.

Bancos cooperativos y cajas de crédito cooperativas

ARTICULO 116.- Los bancos cooperativos y las cajas de crédito cooperativas pueden recibir fondos de terceros en las condiciones que prevea el régimen legal de las entidades financieras.

Organo local competente

ARTICULO 117.- El órgano local competente a que alude esta ley es el que cada provincia establezca para entender en materia cooperativa en su respectiva jurisdicción.

Aplicación supletoria

ARTICULO 118.- Para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550, en cuando se concilien con las de esta ley y la naturaleza de aquéllas.

Disposiciones derogadas

ARTICULO 119.- Quedan derogadas las leyes 11.388 y 19.219, el segundo párrafo del artículo 372 de la Ley . 19.550 y demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido por esta ley.

Vigencia

ARTICULO 120.- Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas regularmente constituidas, sin requerirse la modificación de sus estatutos, a excepción de aquéllas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto en cuyo caso regirán las respectivas disposiciones estatutarias.

A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos y reglamentos si ellos no fueran conformes con las disposiciones de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente:

1º.- La comunicación de la instalación de sucursales prevista por el artículo 14 debe efectuarse, para aquéllas que a la fecha de vigencia de esta ley se hallen en funcionamiento, dentro de los tres meses a contar de dicha fecha.

2º.- Las disposiciones del artículo 16 en materia de recursos son aplicables a las decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, que se adopten con posterioridad a la vigencia de esta ley.

3º.- Los certificados emitidos a la fecha de vigencia de esta ley deben ser sobreescritos o canjeados, con sujeción a las disposiciones del artículo 26, dentro del plazo de tres años a contar desde dicha fecha.

4º.- La disposición del artículo 38 último párrafo sobre rubricación de libros comenzará a regir a los seis meses de la vigencia de esta ley.

5º.- El artículo 40 se aplicará a las memorias correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de esta ley

6º.- Los artículos 42 y 43 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley.

7º.- La anticipación mínima para la convocatoria de las asambleas establecidas por el artículo 48 rigen para las que se celebren a partir de los tres meses de vigencia de esta ley.

8º.- La obligación de realizar asambleas de delegados conforme al artículo 50 para aquellas cooperativas cuyo numero de asociados sea de cinco mil y fuera inferior a diez mil a la fecha de vigencia de esta ley, comenzara al año contado de esa fecha.

9º.- Para las cooperativas constituidas a la fecha de vigencia de esta ley en los artículos 63, 64, 76 y 77 regirán el numero, calidades e incompatibilidades de los consejeros y síndicos a partir de la primera asamblea ordinaria que realizen con posterioridad a esa fecha.

10.- La auditoria impuesta por el artículo 81 debe ser designada a partir del primer ejercicio que se inicie con posterioridad de esta ley.

11.- Las disposiciones de los artículos 88 a 94 se aplicaran a las cooperativas que entran en liquidación a partir de la vigencia de esta ley.

ARTICULO 121.- Comuníquese, Publíquese, Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese – LANUSSE – Oscar R. Puiggrós – Gervacio R. Colombres.

La Federación de Entidades Mutualistas de la Pcia. de Jujuy –FEMUJUJUY-, desde su constitución en el año dos mil, ha realizado innumerables actividades con la finalidad de integrar, capacitar y gestionar diversos proyectos que coadyuven al crecimiento y desarrollo de las entidades mutuales de la provincia de Jujuy.

Acercarse a las entidades

Así es como, luego de innumerables visitas a los directivos de cada Entidad Mutual se pudo conocer las problemáticas existentes para diseñar un plan de capacitación dirigido a brindarles herramientas de gestión y normativas propias del sector que permitieran mejorar sus administraciones.

En otro orden este acercamiento con las entidades permitió generar relaciones de comunicación muy fuertes entre los dirigentes quienes reconocieron a la Entidad Federativa de Jujuy como un órgano direccional.

Se logró que los dirigentes entendieran la necesidad de conocer otras Mutuales que prestan diferentes servicios en las distintas Provincias, planificando la participación de los mismos en Congresos Mutualistas organizados por otras Federaciones de Mutuales del País. Se organizaron contingentes con recursos propios y con mucho esfuerzo para concurrir a Congresos de la Rioja, Santa Fe, Rosario, Santiago del Estero, Córdoba, Tucumán, Bs. As., etc.

Representación del sector

Trabajamos muy activamente en todo lo vinculado con la capacitación dirigencial y realizamos una tarea de representación del sector ante los Organismos del Estado Provincial.

La Federación, en definitiva, trabaja para solucionar los problemas que puedan surgir en el mutualismo de la Provincia.

Hemos trabajado con fondos de un proyecto de microcréditos, por lo que algunas mutuales vinculadas con nuestra entidad comenzaron a actuar en la ejecución de los emprendimientos, luego de la capacitación recibida por los responsables, en cuanto a la rendición de cuentas correspondiente ante el INAES.

Desde nuestra Federación siempre hemos promovido la cultura del trabajo, y la herramienta de los microcréditos es importante, ya que permite que los asociados de las mutuales que son emprendedores mejoren su maquinaria y optimicen su producción.

Colofón

Femujujuy defiende los servicios, los intereses de los asociados y de la comunidad donde nos desarrollamos, apostando a la iniciativa, la creatividad, la autogestión, la cultura del trabajo. Los dirigentes son los que construyeron el movimiento mutual en el pasado, en el presente y seguirán construyéndolo en el futuro”.

 

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