Buenos Aires, 27 de abril de 1973
Modificada por la Ley 25.374
Al Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de someter a consideración de V.E. el proyecto de Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales, que constituirá el instrumento idóneo para desarrollar y consolidar a las entidades mutuales argentinas.
El Instituto Nacional de Acción Mutual, dependiente de este Ministerio, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley Nº 19.331, evaluó la significación social de la estructura mutualista y las posibilidades que ofrece como medio idóneo y eficaz para impulsar el desarrollo social del país. Pudo establecer así los beneficios y la oportunidad de legislar una adecuada y actualizada política capaz de proyectar a la organización mutualista como factor de acción comunitaria con eficiencia operativa, y así resolver al menor costo social muchos problemas fundamentales que interesan al Estado.
La ley que se ha proyectado actualiza las disposiciones en vigencia y, a la vez, incorpora experiencias positivas y observaciones válidas que tienen como fuente las diversas manifestaciones del quehacer mutual nacional, a través de Congresos, Jornadas y otros eventos.
Como punto especial de interés merece destacarse que estas entidades, por la sola inscripción en el Registro Nacional de Mutualidades, adquieren el carácter de personas jurídicas, pudiendo, por lo tanto, adquirir derechos y contraer obligaciones, como sujeto de Derecho.
Se establece, también, un nuevo régimen de fiscalización de las entidades por parte del Instituto Nacional de Acción Mutual, que está destinado a impedir el falseamiento del concepto mutual que debe ser celosamente preservado por el Estado.
La acción de fomento se expresa en la nueva ley por medio de los siguientes tópicos: asistencia técnica, exenciones impositivas y política crediticia.
La asistencia técnica se concreta a través de toda la actividad orientadora y fiscalizadora del Estado, que se inicia desde el acto de constitución de la mutual y continúa durante toda su trayectoria.
Las disposiciones de exención impositiva, en el aspecto de fomento por vía de liberación de gravámenes, surge de la misma necesidad de desarrollo de las mutuales, ya que si el Estado tiene el propósito de fomentarlas no es prudente que las grave con cargas impositivas de cualquier naturaleza. La exención impositiva se traduce en el menor costo social de los servicios realizados por las comunidades organizadas bajo la forma de mutual.
En cuanto a la política crediticia, ella surge también como una necesidad imperiosa frente a la urgencia que tienen las mutuales de modernizar sus sedes, instalaciones y equipos, tendientes a brindar a los asociados mejores prestaciones al menor costo. La fuente principal de los recursos para el otorgamiento de los préstamos proviene del aporte de los propios mutualistas, que deben efectuarlos en las condiciones prescriptas por el artículo 9º del proyecto. Si bien ésta no es una nueva disposición, pues la ley vigente tiene previsto un mecanismo similar, en cambio el proyecto actualiza los índices y fija la periodicidad del aporte.
Estimo conveniente precisar a V.E. que el proyecto de ley que se acompaña representa un resumen ajustado a los principios básicos que caracterizan a la asociación mutual agrupando orgánicamente el conjunto de normas necesarias para que estas entidades puedan desarrollar su cometido de integración comunitaria y lograr la cohesión social de grupos de personas animadas a dar solución a sus necesidades primarias en los campos de la salud, el crédito, vivienda, previsión, recreación y la cultura.
La legislación vigente ha sido superada por el tiempo, por lo que se impone un nuevo ordenamiento de la materia, y éste es, precisamente, el objeto del dispositivo legal que se ha elaborado.
Esta nueva legislación está destinada a orientar, asistir, apoyar y promover este vasto movimiento mutual argentino, que ha elegido esta figura jurídica como la herramienta para su progreso social y cultural.
Por último corresponde advertir que el proyecto responde a las Políticas Nacionales número 45, 46, 49 y 59, establecidas por el Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe. Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Art. 1º.- Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la presente ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual.
Art. 2º.- Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.
Art. 3º.- Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual.
La inscripción en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto de Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada.
Art. 4º.- Son prestaciones mutuales aquellas que mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.
ARTÍCULO 5º.- Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su propósito de servicio.
Art. 6º.- El estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá contener:
Art. 7º.- El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías.
Art. 8º.- Las categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de las siguientes:
Art. 9º.- Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual, el 1% de la cuota societaria, tal aporte no podrá ser inferior a veinte centavos de austral (A 0,20) por asociado y por mes. Las entidades mutuales serán agentes de retención debiendo ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción. Este importe será actualizado semestralmente de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Lo recaudado por este concepto será destinado, por lo menos en un 50% a la promoción y fomento del mutualismo, de acuerdo a lo establecido en los incisos c), d) y g) del artículo 2º del Decreto Ley 19.331/71.
Art. 10º.- Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto social, pero las causales de exclusión o expulsión no podrán ser otras que las siguientes:
Son causas de exclusión:
Son causas de expulsión:
Art. 11º.- Los socios sancionados o afectados en sus derechos o intereses, podrán recurrir por ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de los treinta días de notificados de la medida, ante el Organo Directivo.
Art. 12º.- Las asociaciones mutualistas se administrarán por un Organo Directivo compuesto por cinco o más miembros y por un Organo de Fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio de otros órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, elección o designación.
Art. 13º.- A los candidatos a los Organos Directivos o de Fiscalización no podrá exigírseles una antigüedad como socios mayor de dos años. Además no podrán ser electos quienes se encuentren:
En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, durante el transcurso del mandato, cualquiera de los miembros de los Organos Sociales, será separado de inmediato de su cargo.
Art. 14º.- El término de cada mandato no podrá exceder de cuatro años. El asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto, por simple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera desempeñado y su mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de los asociados asistentes a las mismas.
Art. 15º.- Los miembros de los Organos Directivos así como de los Organos de Fiscalización serán solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente ley o a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual.
Art. 16º.- Los deberes y atribuciones del Organo Directivo, sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos, serán los siguientes:
Art. 17º.- Los deberes y atribuciones del Organo de Fiscalización, sin perjuicio de otros que le confieran los estatutos, serán los siguientes:
El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.
Art. 18º.- El llamado a Asamblea se efectuará mediante la publicación de la convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación en la zona, con treinta días de anticipación.
Art. 19º.- Las asociaciones mutuales están obligadas a presentar al Instituto Nacional de Acción Mutual y poner a disposición de los socios, en la secretaría de la entidad, con diez días hábiles de anticipación a la fecha de la Asamblea, la convocatoria, orden del día y detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma en caso de tratarse de una Asamblea Ordinaria deberán agregarse a los documentos mencionados la Memoria del Ejercicio, Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización.
Art. 20º.- Se formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en las Asambleas y elecciones, el que deberá estar en la mutual a disposición de los asociados, con una anticipación de treinta días a la fecha de las mismas.
Art. 21º.- Los asociados participarán personalmente y con un solo voto en las Asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los miembros del Organo Directivo y del Organo de Fiscalización no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión. El quórum para cualquier tipo de Asamblea será de la mitad más uno de los asociados con derecho a participar. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada la Asamblea podrá sesionar válidamente, 30 minutos después, con los socios presentes, cuyo número no podrá ser menor que el de los miembros del Organo Directivo y Organo de Fiscalización.
Art. 22º.- Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán por la mayoría de la mitad más uno de los socios presentes, salvo los casos de revocaciones de mandatos contemplados en el artículo 14 o en los que el estatuto social fije una mayoría especial superior. Ninguna Asamblea de asociados, sea cual fuera el número de presentes, podrá considerar asuntos no incluidos en la convocatoria.
Art. 23º.- La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario. Las listas de candidatos serán oficializadas por el Organo Directivo con quince días hábiles de anticipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta:
Las impugnaciones serán tratadas por la Asamblea antes del Acto Eleccionario, quien decidirá sobre el particular.
Art. 24º.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá:
Art. 25º.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Organo Directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el 10% de los asociados con derecho a voto. En este último caso los Organos Directivos no podrán demorar su resolución más de treinta días desde la fecha de presentación. Si no se tomase en consideración la solicitud o se la negase infundadamente, el Instituto Nacional de Acción Mutual podrá intimar a las autoridades sociales para que efectúen la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados, y si así no se cumpliera, intervendrá la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria respectiva.
Art. 26º.- Las Asambleas de las asociaciones mutualistas que tengan filiales, seccionales, o delegaciones, podrán cuando el estatuto social lo establezca, realizarlas del modo siguiente: la central y cada una de las filiales, seccionales, o delegaciones nombrarán sus delegados. Constituidos los delegados en Asamblea, considerarán los puntos de la convocatoria, contando con un número de votos igual al 1% de los asociados que representan con derecho a voto, computándose por ciento toda fracción mayor de cincuenta. En estos casos los estatutos podrán establecer que las Asambleas se realicen cada dos años, debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios el Balance y la Memoria del ejercicio.
Art. 27º.- El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido:
Art. 28º.- Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del Organo Directivo.
Art. 29º.- Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados.
Quedan también liberados de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas, y específicos cuando los mismos sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales.
El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la adhesión a las exenciones determinadas en el presente artículo.
Art. 30º.- Las asociaciones mutualistas podrán fusionarse entre sí. Para ello se requerirá:
De las Federaciones y Confederaciones
Art. 31º.- Las asociaciones mutualistas podrán constituir Federaciones y Confederaciones.
Art. 32º.- Las Federaciones y Confederaciones previstas en el artículo anterior para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, gozando de todos los derechos y debiendo cumplir con todas las obligaciones emergentes de esta Ley y que sean compatibles con su condición.
Art. 33º.- Son derechos y obligaciones de las entidades previstas en el artículo 31 los siguientes:
Disposiciones
Generales
Art. 34º.- Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones “Socorros Mutuos”, “Mutualidad”, “Protección Recíproca”, “Previsión Social” o cualquier otro aditamento similar en el nombre de las sociedades o empresas que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones de la presente. La violación de esta prohibición será penada con las multas previstas en el artículo siguiente y la clausura de sus instalaciones.
Art. 35º.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o a las normas y resoluciones complementarias, son pasibles en forma aislada o conjunta de:
El procedimiento para el cobro compulsivo de las multas será el establecido para las ejecuciones fiscales en el libro III, Título III, Capítulo II, Sección 4º, del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación y el que establece la Ley Nº 18.695, en cuanto sean de aplicación.
ARTÍCULO 35 bis: La autoridad de aplicación podrá solicitar al juez competente:
1) La nulidad de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o los reglamentos.
2) La intervención de los órganos de administración y fiscalización de la mutual cuando realicen actos o incurran en omisiones que importen grave riesgo para su existencia.
Art. 36º.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior y liquidación judicial o extrajudicial de las asociaciones mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de Acción Mutual, en todo el territorio de la República. El retiro de la autorización para funcionar como mutual lleva implícita la liquidación de la entidad de que se trate. De tales decisiones podrá recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
ARTÍCULO 37.- Las mutuales quedan comprendidas en el régimen de la Ley Nº 24.522.
Art. 38º.- Las asociaciones mutuales, Federaciones y Confederaciones que actualmente funcionan en el orden Nacional o Provincial están obligadas dentro de los seis meses de promulgada esta Ley a someterse al régimen de la presente: en caso contrario, se procederá sin más trámite a lo determinado en el artículo 36.
Art. 39º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7º de la Ley 19.331 por el siguiente: “Inc. d) Las contribuciones recaudadas por el Fondo de Promoción Mutual de conformidad con la Ley 17.376 y las que se recauden por el artículo 9º de la Ley…”.
Art. 40º.- Derógase el Decreto-Ley 24.499/45 ratificado por la Ley 12.921 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 41º.- Las disposiciones de la presente no afectarán la plena vigencia de la Ley 18.610 en los casos a que esta última se refiere.
ARTÍCULO 41 bis: El Estado Nacional autorizará la retención del importe de las cuotas sociales y cargos por servicios de sus empleados que lo soliciten a favor de sus respectivas mutuales, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Los importes retenidos serán ingresados a las mutuales dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. Se invitará a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los empleadores privados a adoptar medidas similares.
Art. 42º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.” l