Se trata de un logro importantísimo para todo el mutualismo argentino que termina con más de 10 años de incertidumbre para cientos de mutuales y centenares de miles de asociados, principalmente comprendidos en esta cobertura de salud solidaria, donde podemos apreciar que los argumentos del fallo reproducen argumentos tributarios y jurídicos, los cuales no todos compartían.
En un fallo aleccionador, el 14 de abril de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación por votación unánime, en los autos: “Asociación Mutual Sancor c/AFIP DGI AFIP s/acción meramente declarativa de derecho” concluyó que, encontrándose una mutual debidamente constituida e inscripta, cualquiera fuere su objeto, conforme lo establece el art. 29° de la Ley 20.321, queda exenta del Impuesto al Valor Agregado. En la causa mencionada, por tratarse de una entidad que presta servicios de salud, la exención comprende a las cuotas que abonan sus asociados por el servicio que se les brinda. Como es lógico primó la razón jurídico-tributaria.
Entre otros concluyentes párrafos del Fallo, debemos destacar el siguiente: …”19) Que en tales condiciones, toda vez que la ley 25.920 dispuso la aplicabilidad de las exenciones establecidas en las leyes entonces vigentes -como lo es la prevista en el art. 29 de la ley 20.321 y no efectúa distingos en razón de la actividad, corresponde concluir que la exención establecida por el citado art. 29 para las asociaciones mutuales alcanza también al IVA en los servicios de salud que prestan tales entidades.”
El análisis retrospectivo requiere conocer cómo y por qué el máximo tribunal llegó a dicha conclusión, al sostener que las mutuales de salud estaban excluidas del Impuesto al Valor Agregado, y el fundamento está no sólo en el alcance del mencionado artículo 29º de la Ley 20.321, sino y de manera categórica en los términos de la ley 25.920 del 9 de setiembre de 2004, no obstante, la persistente interpretación en contrario por parte de la AFIP.
La importancia del fallo reside además en la auténtica interpretación que se le ha dado a la ley 20.321 reconociendo los principios y valores del mutualismo, cuando expresa: “15) Que a la luz de tales pautas interpretativas y del claro texto del art. 29 de la ley orgánica 20.321 se infiere, sin hesitación, que el principio general reposa en el elevado fin social que persiguen las asociaciones mutualistas, cuya característica principal es el espíritu de solidaridad y ayuda recíproca…”
Como antecedentes inmediatos a este fallo, debemos recordar que hubo dos pronunciamientos coincidentes de la Cámara Contenciosa de la Capital Federal, que fueron esenciales para abrir el tramo final del camino, en los casos Asociación Mutual Transporte Automotor (AMTA) y San Isidro Labrador Asociación Mutual, que apelando al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la Corte convalidó los fallos de la instancia anterior.
Aquellas mutuales de salud que entiendan que pueden dejar de tributar el I.V.A. deberán analizar no sólo el traslado de un beneficio a sus asociados, sino que sea conveniente el resultado de elaborar un punto de equilibrio a partir de la matriz de costos, en la que se incluyan como nuevos componentes
Analizado el encuadramiento económico, se impone como paso siguiente tramitar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos la recategorización como sujeto exento, cumpliendo con los requisitos inherentes al cambio de categoría, es decir cancelar las obligaciones devengadas y generar la baja sin generación de deudas, entre otros.
Será muy importante evaluar el impacto económico que tiene para las mutuales de salud lograr su recategorización como sujetos exentos, dado que quedarán comprendidas en los términos del artículo 7° del Decreto 380/2001, que establece que `los sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias´ se les reduce el alícuota general de 1,2 % al 0,5 %. Otro tema importante es que la exclusión en el Impuesto al Valor Agregado tiene otras ventajas colaterales como por ejemplo el caso de Impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, que excluyen del ámbito del tributo a aquellos ingresos de entidades mutuales que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado.
Sobre este tema, seguramente se presentarán controversias, dado que el artículo 81 de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal, si bien establece como condición para pedir la devolución de impuestos indirectos, como el Impuesto al Valor Agregado, que deba probarse la no traslación del gravamen, en un reciente fallo la Corte Suprema de Justicia aceptó el reclamo de una mutual para que el Fisco le devuelva el Impuesto al Valor Agregado que había trasladado a los tomadores de créditos otorgados, para lo que tuvo en cuenta que se trataba de una entidad de bien público que fue exenta del impuesto y de que la mora en el reconocimiento de la exención que llevó al pago del gravamen, produjo su empobrecimiento. Esta posición novedosa, habrá que analizarla en el caso que nos ocupa respecto al impuesto abonado.
Entendemos finalmente, que corresponderá que la Administración Federal de Ingresos Públicos revise y corrija su interpretación en cuanto a que las mutuales de salud estarían gravadas, aceptando la exención para todas las aquellas que presten a sus asociados servicios médico asistenciales, acatando entonces la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
Después de más de 10 años de infructuosas gestiones políticas ante diversas dependencias del Poder Ejecutivo y Legislativo, la resolución del conflicto suscitado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y las Mutuales de Salud, tuvo el final esperado. Lo fundamental ha sido el cúmulo de aspectos técnicos y jurídicos analizados y no el resultado de gestiones políticas, que pueden llegar a dar sus frutos, pero que, en este trascendente caso esta vía quedó fuera de la escena.